REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 147º

En escrito de fecha 20 de Noviembre de 2002, MAYERLING LISBETT LOZADA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.939, asistida por la abogada en ejercicio: DORELYS BARRERA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.795, demanda a: LEONARDO ANTONIO OSORIO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.222, por divorcio en base a las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio civil el día 11 de Enero de 1.995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida y luego en la ciudad de San Cristóbal; que de la unión conyugal nació un hijo que lleva por nombre: ANDRES DAVID OSORIO LOZADA; que su cónyuge una vez casados comenzó a experimentar un extraño comportamiento, en el sentido de que constantemente ofendía de palabra, suscitándose peleas entre ellos, incluso delante de familiares y de terceras personas; que no se ocupa de su hijo en lo mas mínimo, negándose a cumplir con las obligaciones matrimoniales, destacando su incontrolable deseo de beber, vicio que lo ha llevado a la perdición; que ha sido objeto de agresiones físicas y verbales llegando a poner en peligro sus vidas y que a causa de ese vicio llegó a perder su trabajo. Como pruebas promovió: el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca y el resultado de los informes sociales que ordene la Sala de Juicio; como documentales promovió: el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo, así como solicita se acuerde la promoción de testigos.

En fecha 09 de Diciembre de 2002, se ordenó a la parte demandante corregir la demanda, en virtud de no haber cumplido con lo establecido en el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (f 06). Y en fecha 12 de Diciembre de 2002 se dio cumplimiento a lo ordenado (f 07).

En fecha 12 de Diciembre de 2002 la ciudadana: MAYERLING LISBETT LOZADA SUAREZ otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio: DORELYS BARRERA CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 67.795 (f 08).

En fecha 21 de Enero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó la citación personal del demandado para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como notificar al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 09).

En fecha 17 de Diciembre de 2004 ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 se avocó al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra y ordenó la publicación de un Cartel de Citación a la parte demandada, en virtud de que fue imposible lograr su citación personal (f 31).

En fecha 19 de Enero de 2005 la ciudadana: MAYERLING LISBETT LOZADA SUAREZ consignó al procedimiento un ejemplar de Diario “El Nacional” en donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado (f 41 al 42).

En fecha 13 de Diciembre de 2005 se acordó nombrar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la abogada: LUZ MILA UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.382, a quien se acordó notificar para su aceptación o excusa (f 45), la cual en fecha 17 de Enero de 2006 juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso (f 50).

En fecha 14 de Marzo de 2006, la ciudadana: MAYERLING LISBETT LOZADA SUAREZ otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio: JOSE MARQUEZ BELANDRIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.662 (f 54).

En fecha 21 de Marzo de 2006 se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público por no haberse dado cumplimiento a ello (f 56). Y en esa misma fecha fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XV del Ministerio Público (f 58).

En fecha 21 de Marzo de 2006 se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio con la asistencia de la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y la parte demandante debidamente asistida de abogado, quien insistió en continuar con la demanda (f 59).

En fecha 08 de Mayo de 2006, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio con la asistencia de la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y la parte demandante debidamente asistida de abogado, quien insistió en continuar con la demanda (f 60).

En fecha 16 de Mayo de 2006, día fijado para la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem, abogada: LUZ MILA UZCATEGUI consignó escrito en el que manifiesta: que rechaza por no considerar como único motivo, que su defendido haya abandonado su hogar en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, llevándose consigo sus pertenencias y amenazando con no regresar, dejando de cumplir con los derechos inherentes al que corresponde como esposo, de ayuda y socorro mutuo en su hogar (f 62).

En fecha 08 de Junio de 2006, la ciudadana: MAYERLING LISBETT LOZADA SUAREZ otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio: RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.053 y revocó el poder otorgado al abogado en ejercicio: JOSE MARQUEZ BELANDRIA (f 64).

En fecha 08 de Junio de 2006, día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se hicieron presentes al mismo la parte demandante, ciudadana: MAYERLING LISBETT LOZADA SUAREZ, debidamente asistida de la abogada en ejercicio: RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO, y los testigos promovidos, ciudadanos: ISABEL TERESA SUAREZ y ZOBEIRA MARZULY RAMIREZ DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.194.941 y V.-9.235.256 en su orden, quienes luego de ser juramentados por la ciudadana Juez, procedió la ciudadana: ISABEL TERESA SUAREZ a manifestar: que conoce a MAYERLING porque conoce a su padres desde que estaban solteros; que a LEONARDO desde que comenzó los amores con MAYERLING; que como a los 5 meses de estar ella embarazada, él la abandonó y no se sabe nada y que los padres de MAYERLING siempre han estado al frente tanto para ella como para el niño. Acto seguido procedió a contestar el interrogatorio que le hiciera el abogado asistente de la parte demandante de la siguiente manera: que desde que el señor LEONARDO ANTONIO OSORIO CONTRERAS abandonó a su esposa, nunca mas lo ha vuelto a ver ni a saber de ese señor; que la madre es quien mantiene a su hijo como a sí misma y que no tiene ningún interés particular en la presenta causa. Y la ciudadana: ZOBEIRA MARZULY RAMIREZ DE CAMACHO manifestó: que conoce a MAYERLING desde hace más de 20 años y a LEONARDO cuando empezaron el noviazgo; que por el comportamiento de él se fue dañando la relación; que tomaba demasiado y decía que no se iba a portar mal pero que igualmente lo hacía; que él la abandonó cuando ella tenía como 5 meses de embarazada y no se le ha vuelto a ver. Acto seguido procedió a contestar el interrogatorio que le hiciera el abogado asistente de la parte demandante de la siguiente manera: que no tiene ningún interés personal en la presente causa, solo el narrar los hechos verdaderos; que le consta las agresiones verbales que le ocasionara el ciudadano: LEONARDO ANTONIO OSORIO a la ciudadana MAYERLING, ya que las vio en varias ocasiones; que le consta que él la abandonó cuando tenía 5 meses de embarazo; que le consta que el ciudadano: LEONARDO ANTONIO OSORIO tiene problemas con las bebidas alcohólicas , ya que era declarado alcohólico porque casi todos los días bebía; que él prometía portarse bien y llegaba rascado, la maltrataba verbalmente y la golpeó y que ella le tenía un en trato. Como conclusiones, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó: que vistas las declaraciones de los testigos, se puede desprender que dicho ciudadano abandonó el hogar de manera voluntaria y sin presión conyugal alguna; que su defendida le propinaba y le daba un buen trato, por lo que considera que se declare con lugar la demanda de divorcio por el artículo 185, ordinal 2° y 3°, ya que quedó demostrado el abandono de cual su representada es objeto y de los excesos y sevicias que se desprenden de la declaración de los testigos y de la falta de interés del demandado en la presente causa (f 66 al 69).

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”

SEGUNDA:

- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

TERCERA:

- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

CUARTA:

- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas de procedimiento se evidencia fehacientemente que de las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana: MAYERLING LISBETT LOZADA SUAREZ, quedó plenamente comprobado que su cónyuge: LEONARDO ANTONIO OSORIO CONTRERAS, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por el demandado en la oportunidad legal, es por lo que considera quien aquí juzga que fueron cumplidos los extremos de ley, los cuales se equiparan a demostrar el abandono de hogar que efectivamente fue satisfecho a través de las actas procesales, por lo que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: MAYERLING LISBETT LOZADA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.939, en contra de: LEONARDO ANTONIO OSORIO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.222. En consecuencia, queda disuelto por Divorcio en base al artículo 185, numeral segundo (2º) del Código Civil, es decir por “abandono voluntario”, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha 11 de Enero de1995, por ante la Prefectura de la Parroquia el Llano del Municipio Autónomo Libertador en el Estado Mérida, según acta Nro. 01. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la Patria Potestad sobre: ANDRES DAVID OSORIO LOZADA, ésta será ejercida en forma conjunta por los padres; en cuanto al Régimen de Visitas, éste será abierto a favor del padre. Y la Guarda será ejercida por la madre, a quien se insta a tramitar por procedimiento separado la obligación alimentaria a favor de su citado hijo.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y remítase copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad. Notifíquese a las partes.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 20.551 La Secretaria
GJRP/Jcl.-