TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Sala de Juicio. San Cristóbal, 20 de Junio de 2006.

194º y 145º
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ CARDENAS asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA en fecha 16 de junio del 2006 en la cual solicita se Declare la Perención de la Instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ejusdem. Al respecto esta Juzgadora observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado………….
No obstante de ello el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido la doctrina actual de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Perención breve, en sentencia N° 537 del 06 de julio del 2004, caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-DOO36, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció el siguiente criterio : …..A propósito de las obligaciones ó cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda ó de la Reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la Justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la Perención por la gratuidad de los procedimientos……”. Ciertamente el Legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil recomienda a los jurisdicentes de Instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. No obstante en el caso de autos se pudo evidenciar que en fecha 12 de junio del 2006 la Abogada VERONICA QUINTERO con el carácter de apoderada de la parte demandante consignó nueva dirección para la citación del obligado. Por lo expuesto anteriormente y tomando en cuenta que la Justicia constituye uno de los fines propios del Estado venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentra la garantía de una justicia sin formalismos, ni reposiciones inútiles ó la de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales previstas en sus artículos 26 y 257. De allí que por mandato constitucional, el principio de informalidad del proceso se constituye en una de las características esenciales. Aunado a ello lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que rezan:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos……………..
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías………..
Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…………
En consecuencia esta Jueza Unipersonal N° 1 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA formulada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ CARDENAS. Cúmplase.

ABOG. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


ABOG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
Exp. 41533 Obligación Alimentaría
Carolina M.