El demandante alegó en su escrito libelar y reforma del mismo: que prestó sus servicios personales para la demandada como Analista Técnico de la Línea 800 desde el 05 de noviembre de 2002 hasta el 11 de julio de 2005; que devengó como último salario mensual Bs. 405.000,oo; que desde el 05-11-2002 hasta el 30-04-2005, tuvo como horario en la primera semana, de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., miércoles de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., trabajando 12 horas y media por guardia; viernes de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., trabajaba esta guardia 14 horas, el domingo de 8:00 a.m. a 6:30 a.m., del día lunes, laboraba en esta guardia 22 horas y media; que en la segunda semana martes de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., jueves de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., trabajaba cada guardia 12 horas y media; el día sábado de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., del día domingo, laboraba en esta guardia 24 horas; en la tercera semana lunes de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., miércoles de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., trabajaba 12 horas y media por guardia; los viernes de 6: 00 p.m. a 8:00 a.m., trabajaba esta guardia 14 horas; el día domingo de 8:00 a.m. a 6:30 a.m., del día lunes, laboraba en esta guardia 22 horas y media; en la cuarta semana martes de 6:00 p.m. a 6:30 a.m.; jueves de 6:00 p.m. a 6:30 a.m., trabajaba cada guardia 12 horas y media; el día sábado de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., del día domingo, laboraba en esta guardia 24 horas, es decir, cada mes laboraba 221 horas; que el 01 de mayo de 2005, le fue cambiado el horario de las guardias en la primera semana lunes de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., miércoles de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., laboraba guardias de 11 horas continuas, viernes de 8:00 p.m. a 8:00 a.m., trabajaba esta guardia 12 horas continuas, el domingo de 8:00 a.m. a 7:00 a.m., del día lunes, laboraba en esta guardia 23 horas; que en la segunda semana martes de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., jueves de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., trabajaba cada guardia 11 horas, el día sábado de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., del día domingo, laboraba en esta guardia 24 horas; que en la tercera semana lunes de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., miércoles de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., laboraba guardias de 11 horas continuas, viernes de 8:00 p.m. a 8:00 a.m., trabajaba esta guardia 12 horas continuas, el día domingo de 8:00 a.m. a 7:00 a.m., del día lunes, laboraba esta guardia 23 horas; que en la cuarta semana martes de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., jueves de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., trabajaba cada guardia 11 horas; el día sábado de 8:00 a.m. a 8:00 a.m., del día domingo, laboraba en esta guardia 24 horas, es decir, laboraba cada mes 206 horas; que el 11-07-2005 renunció, manifestándole la intención que le pagaran sus prestaciones sociales y fue en fecha 23 de agosto que la empresa le pagó Bs.5.515.230,22 por prestaciones sociales; que cuando comenzó a laborar en la Línea 800 laboraba al mismo tiempo como Analista Técnico de la Línea 800, el ciudadano Jorge Rivera, desde el 01-06-97 hasta el 2004 y era el que hacía las guardias cuando eran sus días libres; que desempeñaba el mismo puesto que ocupaba el demandante, la misma jornada de trabajo y con las mismas condiciones; que el mencionado ciudadano tenía un sueldo de Bs.623.000,oo; que para la fecha de ingreso del demandante, devengaba Bs.350.000,oo hasta el 01 de octubre de 2004 que le aumentaron a Bs.380.625,oo y luego el 01-05-2005 le incrementó a Bs.405.000,oo; que su patrono dejó de pagarle por salarios retenidos Bs.8.411.625,oo; que trabajó 220 horas en su mayoría nocturnas; que la demandada le adeuda Bs.9.973.340,oo; que los turnos de la Línea 800 se desarrollaban durante las noches, sólo los fines de semana y los días feriados cuando tenía guardia de 24 horas consecutivas, trabajaba 12 horas de día y 12 horas de noche; que durante la noche trabajaba más de 04 horas seguidas; es por lo que demanda: SALARIOS RETENIDOS: Bs.8.411.625,oo; HORAS EXTRAS: Bs.12.822.452,50; ANTIGÜEDAD: Bs.5.100.300,75; INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Bs.1.187.062,44; VACACIONES VENCIDAS 2004: Bs.529.550,oo; VACACIONES FRACCIONADAS 2005: Bs.263.113,70; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005: Bs.346.180,40; UTILIDADES FRACCIONADAS 2005: Bs.3.010.032,33; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Bs.1.204.013,01; que en virtud del pago de prestaciones sociales realizadas por la demandada, debe ser descontado como anticipo que es la cantidad de Bs.5.515.230,22, así mismo los pagos que por horas extras recibió durante la relación laboral de Bs.682.367,06; dando la suma total a ser demandada VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.26.665.162,94).



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal el apoderado judicial de la empresa demandada negó los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; admitió como cierto la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, la renuncia presentada por el actor, el último salario señalado, que la empresa pagó los beneficios laborales el 23-08-2005, que el Sr. Jorge Rivera, prestó servicios para la empresa iniciándose como analista de la línea 800 y cuando se retiró era ejecutivo de sucursal; negó que el demandante laborara el horario señalado en el libelo, ya que los analistas técnicos de la Línea 0800 cumplen sus jornadas de trabajo por guardias que son fijadas por la empresa en la mañana de 6:30 am a 1:30 pm, en la tarde de 1:00 pm a 8:00 pm y en la noche de 8:00 pm a 7:00 pm; que los trabajadores de la línea 800 son rotados en sus guardias los fines de semana y días feriados; alegan que el horario nocturno se ha fijado en 11 horas diarias; negaron que al demandante se le haya liquidado prestaciones sociales de Bs.5.515.230,22, ya que la misma fue realizada por Bs.7.596.867,06; que si bien es cierto el cheque fue entregado por la cantidad deducida en el libelo, no es menos cierto que fue el resultado de la resta de las respectivas deducciones; negó que al trabajador se le adeude lo reclamado por horas extras, ya que en un período de 8 semanas nunca laboró más de 440 horas y si era necesario laborarlas, las mismas eran canceladas; negaron que el Sr. Jorge Rivera a la fecha de su retiro fuese analista de la línea 800 y que ejerciera las mismas funciones que el demandante; negaron que el demandante devengara un salario inferior al que devengaba otro trabajador de la línea 800, ya que todos los trabajadores de la línea 800, devengan los mismos salarios y sólo varia prudencialmente dependiendo de las condiciones en que se preste el servicio; negaron que al demandante se le deba diferencia de prestaciones sociales; alegan que el Sr. Jorge Rivera devengaba Bs.640.000,oo, ya que su cargo era el de ejecutivo de productores y que el tiempo en que este señor se desempeñó en la línea 800, no desempeñó el trabajo en las mismas condiciones que el demandante, ya que el Sr. Jorge Rivera era el más antiguo de todos los trabajadores de la línea 800 y era el que entrenaba a los que ingresaban; que el Sr. Jorge Rivera no recibió el salario que pretende cobrar el demandante, ya que cuando inició en la línea 800 devengaba Bs.280.000,oo y ni siquiera por ser trabajador, ya que al crearse la línea 800 Jorge Rivera y Ottoniel Morales, entraron a prestar un servicio bajo la modalidad de servicios profesionales y recibían contraprestación por su servicio pero no un salario luego es que entra como trabajadores de la línea 800; que el actor jamás laboró las horas extras nocturnas reclamadas, ya que el demandante no estaba sometido a las limitaciones establecidas en el artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo; que le es aplicable una jornada excepcional de 11 horas diarias, ya que es una labor que implica largos períodos de inacción durante los cuales las personas que lo ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:
Liquidación de prestaciones correspondiente al ciudadano Colmenares López Harold Jesús, que corre al folio (99) del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa demandada, pagó al trabajador por concepto de liquidación de prestaciones sociales Bs.5.515.230,22, una vez realizadas las deducciones correspondientes. Y así se decide.
Constancia de trabajo emitida por Seguros los Andes al ciudadano Colmenares López Harold Jesús, de fecha 22 de agosto de 2005, que corre inserta al folio (100). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el demandante laboró para la empresa demandada como Analista Técnico en la Gerencia de Servicio, desde el 05-11-2002 hasta el 11-07-2005. Y así se decide.
Cheque de la entidad financiera Central Banco Universal, a favor de Colmenares López Harold Jesús de fecha 23 de agosto de 2005, que corre inserto al folio (101). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la empresa en fecha 23-08-2005, pagó al trabajador, mediante Cheque Nº 00008071, Cuenta Cliente Nº 01580076310761001209 del Banco Central Universal, Agencia San Cristóbal Bs.5.515.230,22. Y así se decide.
Participación de retiro del ciudadano Colmenares López Harold Jesús del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio (102). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa demandada, en fecha 21-07-2005, realizó la participación de retiro del trabajador- demandante al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, debido a la renuncia presentada por el trabajador a la empresa. Y así se decide.
Constancia de trabajo emitida por Seguros los Andes al ciudadano Colmenares López Harold Jesús, de fecha 11 de marzo de 2004, que corre inserta al folio (103). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el ciudadano Harold Colmenares para el 11-03-2004, se desempeñaba para la empresa demandada como Analista Técnico desde el 05-11-2002, devengando Bs.350.000,oo mensualmente. Y así se decide.
Memorando enviado por la Coordinación de Recursos Humanos a la Dra. Clorisol Delgado, Gerente de Reclamos de Personal, en fecha 19 de mayo de 2004, que corre inserto al folio (104) y (105). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la Coordinación de Recursos Rumanos de la empresa demandada, estableció las condiciones de trabajo para el personal que labora en la línea 800, las cuales estaban fijadas en 40 horas semanales para la jornada nocturna, acotando que la diferencia laborada será cancelada como hora extra. Y así se decide.
Memorando emitido por la Gerencia y Coordinación Reclamos de Personas, de fecha 21 de abril de 2005, que corre inserto al folio (106). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Memorando de fecha 29 de marzo de 2004, emitido a la Coordinadora de Recursos Humanos Yelitza Colmenares, por la Coordinadora de Reclamos Personas, que corre inserto al folio (107). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Memorando de fecha 22 de junio de 2005, emitido por la Coordinación de Servicios a los Analistas de Servicios 0800, que corre inserto al folio (108) y (109). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la empresa informó a los trabajadores de la línea 800 como deben ser realizadas las guardias, así como la entrega de las mismas y el turno asignado. Y así se decide.
Memorando de fecha 29 de abril de 2004, emitido a la T.S.U. Yelitza Colmenares por la Coordinadora de Reclamos de Personas, que corre inserto al folio (110). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia la programación de las guardias de los analistas de la línea 800. Y así se decide.
Comunicación emanada del ciudadano López Harold Jesús al departamento de Recursos Humanos, de fecha 18 de mayo de 2004, que corre inserto al folio (111) y (112). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el demandante solicitó a la empresa demandada, el pago de las guardias realizadas por estar de reposo su compañera Maribel Blanco. Y así se decide.
Planillas de Control de horario personal 24 horas de las empresas Seguros los Andes y Seguros Sofitasa, que corren insertas del folio (113) al (126). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa Seguros Los Andes, lleva el control del horario del personal las 24 horas del día. Y así se decide.
Recibos de pago, que corren insertas del folio (127) al (157). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia los pagos quincenales de salario que realizaba la empresa al demandante junto con sus correspondientes deducciones. Y así se decide.

Inspección Judicial:
En la sede de la empresa Seguros Los Andes C.A., ubicada en la avenida las pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio Sede de Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, Departamento de Reclamos de Personas o también denominado Coordinación de Servicio para que se deje constancia 1) si existe visiblemente un aviso autorizado por la Inspectoria del Trabajo que indique el horario de trabajo para los empleados o analistas técnicos de la línea 800 y de existir, detallar desde que fecha fue autorizado dicho horario y cual es la hora de entrada y salida. 2) solicitar a la persona notificada Clorisol Delgado, el control de horario de entrada y salida de los analistas nocturnos de la Línea 800, desde el 01-01-2002 hasta el día 11 de julio de 2005, y como mecanismo de celeridad procesal solicitar copias de dicho control y que este despacho las certifique con sus originales. 3) como es el mecanismo para cumplir las guardias nocturnas, es decir, cuanto tiempo trabaja cada analista técnico de noche, y cuando se incorpora de nuevo a sus actividades y como es el mecanismo de guardia para los fines de semana, los días feriados nacionales y los feriados bancarios, y cuantas personas cumplen guardias los fines de semana. 4) de las condiciones y medio ambiente de trabajo en la Línea 800 de Seguros Los Andes, se detalle en el acta si existe algún sitio para que los analistas nocturnos descansen, si existen medios idóneos para que los analistas nocturnos puedan realizar su hora de comida, y si existen medio idóneos para el aseo personal de los mencionados analistas. 5) de las personas que laboran en este Departamento y los cargos que ocupan dentro de la empresa. 6) que los analistas de la Línea 800 deben presentar un reporte diario de todos los siniestros procesados en la guardia correspondiente y hacer la entrega de los expedientes al Coordinador del Departamento y se deje constancia donde se archivan dichos reportes, y que sean exhibidos al tribunal. 7) que se deje constancia en el Departamento de Recursos Humanos de la nómina de empleados de la oficina principal de todos los meses de los 2002, 2003 y 2004 y verificar si aparece como empleado el ciudadano Jorge Rivera y se indique los sueldos que tuvo en cada mes, o se expida al tribunal. 8) que en la nómina de empleados de Seguros Los Andes aparece el empleado Harold Colmenares López y se indique que sueldo devengó al mes de junio de 2005. 9) se deje constancia en el sistema computarizado de la empresa, especialmente en el sistema de nómina, aparecen los empleados Jorge Rivera y Harold Colmenares y de los cargos que ocuparon durante la relación de trabajo y de los sueldos que percibían, así como la fecha de ingreso y egreso de cada empleado. La misma fue evacuada en fecha 09 de mayo de 2006 en la sede de la empresa, tal como corre del folio 228 al 234.En la misma se dejó constancia en relación al primer punto: que actualmente no existe el aviso según lo expuso la ciudadana Maitte Sánchez. En relación al segundo punto: la ciudadana identificada manifestó que no existe esos controles para la fecha y a las preguntas formuladas por el juez manifestó que ese control de horario lo llevaba vigilancia. En relación al tercer punto: que cada analista técnico trabaja día por medio entre semana 11 horas; que el mecanismo de guardia para los fines de semana, control de los días feriados y de los días feriados nacionales es rotativo; que el control de los días feriados bancarios son rotativos del personal del horario nocturno y los bancarios son realizados como una jornada diaria normal, se involucra todo el personal en todos los horarios; que los fines de semana cumplen 2 personas las guardias; que en la línea 800 del horario mencionado trabaja una persona por turno pero existe un personal de apoyo más el asesor médico y un feriado nacional labora 23 horas. En relación al cuarto punto se dejó constancia que existen condiciones y medio ambiente de trabajo para los analistas técnicos, salas de descanso, sitios donde realizar su comida y baños para su aseo personal. En relación al quinto punto que trabajan 5 analistas técnicos, 3 supervisores médicos, 1 coordinador y 1 gerente. En relación al punto sexto que se lleva un control magnético de los reportes presentados por los analistas de la línea 800. En relación al punto séptimo la Gerente de Recursos Humanos ciudadana Yelitza Colmenares, presentó las nóminas, dejando el tribunal constancia que el ciudadano Jorge Rivera, aparece en las mismas y que en el año 2002 devengaba Bs.623.334,oo, en el 2003, Bs.623.334,oo y en el 2004 Bs.623.334,oo, desempeñándose como ejecutivo de productores. En relación al punto octavo se dejó constancia que el demandante aparece en nómina y devengaba para el mes de junio de 2005 al igual que los demás analistas de la línea 800 Bs.405.000,oo básico, en relación al punto noveno se dejó constancia que aparece en el sistema computarizado el cargo del demandante como analista técnico y el Sr. Jorge Rivera, ingresó en 1997 como analista técnico y luego en 2002 fue ascendido como ejecutivo de productores, que los analistas nuevos de la línea 800 deben recibir inducción de 3 meses. Se le concede valor probatorio por cuanto de los puntos solicitados en la misma se evidencia que el demandante se desempeñó como analista de la línea 800 devengando un salario básico Bs.405.000,oo, asimismo, que el Sr. Jorge Rivera, si bien es cierto ingresó como analista técnico, posteriormente fue ascendido a ejecutivo de productores cuyo salario era de Bs.623.334,oo. Y así se decide.
Exhibición de documentos:
Memorando enviado por la Coordinación de Recursos Humanos a la Dra. Clorisol Delgado, Gerente de Reclamos de Personal al ciudadano Colmenares López Harold Jesús, en fecha 19 de mayo de 2004, que corre inserto al folio (104) y (105). En la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no contradicen esos documentos por lo que son ciertos el contenido de los mismos. Por lo que se tiene como ciertos los consignados en el expediente por la parte actora. Y así se decide.
Memorando emitido por la Gerencia y Coordinación Reclamos de Personas, de fecha 21 de abril de 2005, que corre inserto al folio (106). En la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no contradicen esos documentos por lo que son ciertos el contenido de los mismos. Por lo que se tiene como ciertos los consignados en el expediente por la parte actora. Y así se decide.
Memorando de fecha 29 de marzo de 2004, emitido a la T.S.U. Yelitza Colmenares por la Coordinadora de Reclamos Personas, que corre inserto al folio (107). En la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no contradicen esos documentos por lo que son ciertos el contenido de los mismos. Por lo que se tiene como ciertos los consignados en el expediente por la parte actora. Y así se decide.
Memorando emitido por la Coordinación de Servicios para analistas de servicios 0800, de fecha 22 de junio de 2005, que corre inserto al folio (108) y (109). En la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no contradicen esos documentos por lo que son ciertos el contenido de los mismos. Por lo que se tiene como ciertos los consignados en el expediente por la parte actora. Y así se decide.
Memorando de fecha 29 de abril de 2004, emitido a la T.S.U. Yelitza Colmenares por la Coordinadora de Reclamos de Personas, que corre inserto al folio (110). En la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no contradicen esos documentos por lo que son ciertos el contenido de los mismos. Por lo que se tiene como ciertos los consignados en el expediente por la parte actora. Y así se decide.
Planillas de Control de horario personal 24 horas de las empresas Seguros los Andes y Seguros Sofitasa, que corren insertas del folio (111) al (126). En la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no contradicen esos documentos por lo que son ciertos el contenido de los mismos. Por lo que se tiene como ciertos los consignados en el expediente por la parte actora. Y así se decide.

Testimonial: de los ciudadanos:
Jorge Orlando Rivera Medina, con cédula de identidad Nº V- 9.190.419. Al interrogatorio respondió: Que ingresó al Seguro Los Andes el 01 de junio de 1997 como Analista en La Línea 800 hasta el mes de abril de 2004; que su jornada de trabajo era de 6:00 pm a 7:00 am y también días de fiesta nacional laboraba; que los fines de semana laboraba las 24 horas, los viernes de 6:00 pm a sábado 8:00 am; que recibía el domingo a las 8:00 am y entregaba el lunes a las 8:00 am; que en el año 2002 devengó Bs. 623.000,oo, inicialmente Bs.599.000,oo; que cuando ingresó el Sr. Harold a la empresa, él era todavía operador de la línea 800; que para noviembre de 2002 su salario era de Bs. 623.000,oo; que dejó de ser analista de la línea 800, porque en enero hubo el paro de gasolina, me encontraba en La Fría, se me hizo imposible llegar el primero de enero a la guardia, llamé a la empresa y me dijeron que no había problema, pero llegue a mi guardia me negaron el ingreso a la empresa, acudí a la inspectoría y la misma decidió que debía presentarme a la empresa, pero no me incorporaron como analista, sino me dejaron cumpliendo horario en el departamento de recursos humanos; que de noche trabajan dos operadores de la línea 800 y por guardia dos personas; que el demandante ingresó a trabajar el 05-11-02; que era analista de la línea 800; que no había jornada distinta entre los dos. A las repreguntas respondió: Que cuando salió de la demandada era ejecutivo de productores pero fue un cargo creado por remodelación de la empresa; que su salario como ejecutivo de productores era de Bs.623.000,oo y luego me aumentaron Bs. 20.000,oo; que tenía laborando en la línea 800, 5 años cuando entró el demandante; que le tocó ejercer doble función, pero la empresa le pagaba doble su sueldo, pero siempre estuve solo, nunca lo entrené; que el ciudadano Otoniel y yo devengábamos el mismo salario como analista de la línea 800; que el Sr. Otoniel se retiró en abril de 2001 y estuve dos meses solo; que nunca recibió bonos, siempre fue sueldo; que en la línea 800 hay de noche dos personas; que siempre ha estado un analista; que no sabe cuanto ganaban los demás analistas de la línea 800. A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que se desempeñó como ejecutivo de productores; que laboró para la empresa 7 años; que en la línea 800, él era el más antiguo; que no le pagaban horas extras, siempre era el sueldo; que no le pagaban horas extras; que se retiró de la empresa voluntariamente, porque quería independizarse; que la empresa no tuvo que ver con su retiro; que le pagaron sus prestaciones sociales por mutuo acuerdo entre las partes; que Bs.643.000,oo fue su salario para su arreglo; que nunca reclamó horas extras. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.
Deyci Rebeca Arellano de Colmenares, con cédula de Identidad Nº V-16.409.343. A las preguntas formuladas respondió: Que trabaja para la demandada desde el mes de junio de 2002 en el departamento línea 800; que conoció a Jorge Rivera y al Sr. Harold; que el horario de los analistas era de lunes a viernes de 6:00 pm a 6:30 am y si era viernes de 6:00 pm a 8:00 am y los sábados de 8:00 am a 8:00 am del domingo; que cuando el Sr. Harold ingresó a la empresa, estaba el Sr. Jorge como analista; que ella era auxiliar de analista; que ella nunca laboró jornada nocturnas en la línea 800; que el Sr. Harold trabajaba 24 horas los fines de semana; que el Sr. Jorge Rivera tenía las mismas funciones que el Sr. Harold, como atención a los clientes en emergencia, análisis de ingresos, se daba el servicio de grúa, análisis de siniestros, hacer cartas y enviarlas al seguro, hacer ajuste de honorarios a los médicos cuando lo solicitan; que la jefe del departamento era la Dra. Delgado; que el Sr. Rodrigo Rivera, era analista igual que el Sr. Harold. A las repreguntas respondió: que duró un año en la línea 800 y devengaba el mínimo; que su horario era de lunes a viernes 12 x 12 y los fines de semana era 24 horas; que es la esposa del Sr. Harold. En este estado el apoderado judicial de la demandada solicitó la tacha del testigo por ser pariente del demandante. No se le concede valor probatorio por tener interés en las resultas del juicio. Y así se decide.
Jhonny Antonio Salcedo Vivas, C.I.V-12.226.996. No asistió a rendir su deposición. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:
Recibos de pago emitidos por la coordinación de Recursos Humanos de Seguros los Andes a nombre del ciudadano Harold Jesús López Colmenares, que corren insertos del folio (182) al (191). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia los pagos efectuados por la empresa demandada al Sr. Harold López como analista técnico, así como el sobre tiempo diurno y nocturno laborado por el mismo para la empresa. Y así se decide.
Historial según nóminas de lo que se depositaba al ciudadano Harold Jesús López Colmenares por concepto de prestaciones sociales, que corre inserta al folio (192). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia los pagos efectuados por la empresa demandada al trabajador por concepto de bono nocturno, utilidades y antigüedad. Y así se decide.
Liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que corre inserta del folio (193). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia el pago efectuado por la empresa demandada al trabajador por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.7.596.867,06 al cual se le realizó la deducción de Bs.2.081.636,22, sumando la cantidad total pagada por dicho concepto en Bs.5.515.230,22. Y así se decide.
Carta de Renuncia de fecha 11 de julio de 2005, el cual corre al folio (194). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el trabajador Harold Colmenares, renunció en fecha 11-07-2005, al cargo que venía desempeñando en la empresa como Analista Técnico de la Línea 800, desde el 05-11-2002. Y así se decide.
Copia fotostática simple del Cheque Nº 00008071 del Banco Central, Agencia San Cristóbal, que corre inserto al folio (195). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la empresa en fecha 23-08-2005, pagó al trabajador, mediante Cheque Nº 00008071, Cuenta Cliente Nº 01580076310761001209 del Banco Central Universal, Agencia San Cristóbal Bs.5.515.230,22. Y así se decide.
Constancia de trabajo emitida por Seguros los Andes al ciudadano Colmenares López Harold Jesús, de fecha 22 de agosto de 2005, que corre inserta al folio (196). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el demandante laboró para la empresa demandada como Analista Técnico en la Gerencia de Servicio, desde el 05-11-2002 hasta el 11-07-2005. Y así se decide.
Carta de renuncia de fecha 28-04-2004, que corre al folio (197). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el ciudadano Jorge Rivera renunció al cargo que venía desempeñando como ejecutivo de productores. Y así se decide.
Constancia de trabajo de fecha 27-04-2004, que corre al folio (198). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el ciudadano Jorge Rivera, se desempeñó como Ejecutivo para la empresa demandada, desde el 01-06-1997 hasta el 27-04-2004, devengando hasta la fecha Bs.640.000,oo mensuales. Y así se decide.
Oficio de fecha 12-02-2004, dirigido por el Sr. Jorge Rivera al Gerente de la empresa demandada, que corre inserto al folio (199). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el ciudadano Jorge Rivera, solicitó a la empresa demandada su reubicación, al sentirse desmejorado en el cargo que venía desempeñando como ejecutivo de productores. Y así se decide.
Oficio de fecha 13-02-2004, dirigido por el Gerente de Administración al ciudadano Jorge Rivera, el cual corre al folio (200). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de fecha 05 de mayo de 2004, el cual corre inserta al folio (201). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Original de transacción laboral y homologación ante la Inspectoría del Trabajo del ciudadano Jorge Orlando Rivera Medina con la empresa Seguros Los Andes, de fecha 30 de abril de 2004, que corre inserta a los folios (202) y (203). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que al ciudadano Jorge Rivera le fueron satisfechos sus derechos laborales al momento de concluir la relación laboral que le unió con la empresa, y que la misma le pagó durante su relación laboral lo correspondiente al salario, horas extras, días feriados y descanso semanal trabajado. Y así se decide.
Copia fotostática simple de Cheque Nº 76074938 del Banco Universal, de fecha 28-04-2004, que corre al folio (204). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la empresa pagó al Sr. Jorge Rivera Bs.16.788.665,78. Y así se decide.
Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de fecha 27-04-2004, que corre al folio (205). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el ciudadano Jorge Rivera al momento de ser liquidado por la empresa demandada Seguros Los Andes, devengaba como salario mensual Bs.640.000,oo. Y así se decide.
Copia fotostática simple de carta de renuncia de fecha 27-04-2004, la cual corre al folio (206). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el ciudadano Jorge Rivera renunció al cargo que venía desempeñando como ejecutivo en la empresa Seguros Los Andes. Y así se decide.
Planilla de cálculo de fideicomiso pendiente e intereses febrero 03 a marzo 04, que corre al folio (207). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Constancia de trabajo de fecha 27-04-2004, que corre al folio (208). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el ciudadano Jorge Rivera, se desempeñó como Ejecutivo para la empresa demandada, desde el 01-06-1997 hasta el 27-04-2004, devengando hasta la fecha Bs.640.000,oo mensuales. Y así se decide.
Transacción Laboral celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 06 de agosto de 2004, que corre al folio (209). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Testimonial: De los ciudadanos:
Iradis Moros De Gafaro, con cédula de Identidad Nº V- 10.168.495. A las preguntas formuladas respondió: Que se desempeña como Analista de Recursos Humanos desde el 21-05-2002 con Sofitasa; que en la línea 800 hay 5 trabajadores; que el último cargo desempeñado por el Sr. Jorge Rivera, fue el de ejecutivo; que los analistas de la Línea 800, no devengan el mismo salario que devengaba el Sr. Jorge Rivera. A las repreguntas formuladas contestó: Que conoce al Sr. Harold; que no sabe en que fecha ingresó el Sr. Harold a la empresa; que el Sr. Harold era analista de la línea 800, cumpliendo horario de 8:00 pm a 7:00 am; que cuando el Sr. Harold laboró en la empresa, no hubo variación de jornada; que trabajan dos personas como analistas de la línea 800 de noche; que cumplían guardias en las horas nocturnas dos personas; que los días lunes trabajaba una persona en jornada nocturna; que desconoce que hayan dos analistas nocturnos; que los analistas nocturnos están los fines de semana de acuerdo al horario; que el Sr. Jorge Rivera fue analista de la línea 800 y pasó luego a ser ejecutivo en el año 2003. A las preguntas formuladas por el juez respondió: que el último cargo desempeñado por el Sr. Jorge Rivera fue ejecutivo; que no sabe cuanto devengó el Sr. Jorge Rivera en su último cargo desempeñado; que ella trabaja en el sector de la Guayana; que no trabajábamos en el mismo departamento del Sr. Harold; que no sabe que responder a su pregunta, sólo quiere que salga la verdad. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta los hechos ventilados en el juicio. Y así se decide.
Maitte Sanchez Lopez, con cedula de Identidad Nº V- 13.973.383. A las preguntas formuladas respondió: Que conoce al Sr. Harold, porque él fue analista de la línea 800; que su horario era rotativo de 6:00 pm a 7:00 am y los fines de semana las 24 horas; que conoce al Sr. Jorge Rivera porque él fue analista de la línea 800 y luego pasó a otro cargo; que no sabe cuanto trabajó el Sr. Jorge Rivera en la línea 800; que cree que el Sr. Harold inició en la empresa en el año 2002; que el Sr. Jorge Rivera era el más antiguo en la línea 800; que actualmente no sabe cuanto devengan los analistas de la línea 800. A las repreguntas respondió: que los analistas de la línea 800 tiene sus mismas funciones; que los analistas diurnos no devengan como los analistas nocturnos; que hay dos analistas nocturnos por guardia; que en cada guardia hay un analista; que conoce al Sr. Jorge Rivera; que desconoce que el Sr. Jorge Rivera fuese analista en la línea 800, cuando ingresó el Sr. Harold; que los horarios de la línea 800 han variado; que el Sr. Jorge Rivera no fue jefe del Sr. Harold, sólo hacían funciones similares como atención al cliente, controles de ingresos y egresos etc..; que ella es coordinadora de servicios; que ella fue supervisora del Sr. Harold. A las preguntas del juez respondió: que el Sr. Jorge Rivera fue analista de la empresa y luego fue promovido a ejecutivo de productores y por ese hecho de ser promovido, no sabe cuanto devengó para la fecha; que desconoce lo relacionado con ascenso, salario para el momento; que desconoce si se le pagaban a los analistas de la línea 800 horas extras; que le consta los hechos. Se le concede valor probatorio por cuanto el consta que el Sr. Jorge Rivera fue ascendido de analista de la línea 800 a Ejecutivo de Productores. Y así se decide.
Richard Suárez Yánez, con cédula de Identidad Nº V- 13.708.948. A las preguntas formuladas respondió: Que es analista de la línea 800 en Seguros Los Andes desde el mes de junio de 2005; que Seguros Los Andes paga horas extras, bono nocturno; que devenga Bs.520.000,oo mensual. A las repreguntas respondió: que no sabe los hechos. A las preguntas formuladas por el juez respondió; que los horarios de los analistas de la línea 800 era de 6:30 am a 1:30 pm y de 1:30 pm a 8:00 pm y luego de 8:00 pm a 6:30 am; que no le consta los hechos; que ingresó a laborar para seguros los andes en el mes de junio de 2005; que cuando ingresó en seguros los andes, cree que a las dos semanas dejó de trabajar el Sr. Harold; que nunca tuvo trato con el Sr. Harold. No se le concede valor probatorio por cuanto no le consta los hechos ventilados en el juicio. Y así se decide.

Prueba de Informe:
A la Institución Financiera Central Banco Universal, Agencia San Cristóbal, para que informe a este Tribunal si existió una cuenta nómina aperturada a nombre del ciudadano Harold Jesús Colmenares López, signada con el N° 0764013210 y que presente un historial de los depósitos realizados por Seguros Los Andes al Banco Central a nombre del ciudadano y el número de cuenta antes mencionado desde la fecha de apertura de dicha cuenta. La misma corre a los folios (235) al (242). Se le concede valor probatorio por cuanto del informe emanado de la referida entidad bancaria, se evidencia que existió a nombre del ciudadano Harold Jesús Colmenares López, la Cuenta N° 0764013210 así como de sus diferentes movimientos bancarios realizados por el mismo. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante ciudadano Harold Jesús Colmenares López: A las preguntas formuladas por el juez respondió: Que reclama horas extras igual al monto de prestaciones sociales, porque el horario que tenía era forzado de 12 horas, los fines de semana las 24 horas del día; que habían días que estaba solo en la línea 800; que no tenía días de descanso; que demanda horas extras de 2 años y 8 meses que trabajó en la empresa; que le pagaron horas extras de jornadas laboradas; que hubo un tiempo que era cuenta de la Gobernación y se podía ayudar a la línea 800; que recibió pago de horas extras por jornadas especiales; que trabajaba sobre jornada, habían días que trabajaba 24 horas; que habló en varias ocasiones con la Srta. Yelitza, con la Lic. Luz y con el Vicepresidente de la compañía el Sr. José Vicente, para que le pagaran las horas extras y el bono nocturno; que recibió liquidación más no estuvo de acuerdo, me pareció que no era justo, porque no estaba el bono nocturno completo; que lo entrenó durante dos semanas la Sra. Solange Duque y luego entré a sustituirla; que el Sr. Jorge Rivera, obtuvo cargo diferente a partir de enero de 2003; que él faltó a esa guardia por el paro petrolero; que escuchó que el Sr. Jorge Rivera era ejecutivo; que Jorge Rivera era analista de la línea 800, igual al cargo que yo tenía; que al Sr. Jorge Rivera, la empresa lo mantuvo un tiempo cumpliendo solo horario, luego lo pasaron a automóvil, luego a verificación de expedientes y por último fue ascendido a ejecutivo de productores en enero.

Por su parte la ciudadana Yelitza Colmenares Márquez, Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada declaró: Que cuando se creó la línea 800, se creó una empresa y allí iba incluido todo, era un paquete; que ahí se incluían horas extras; que con el tiempo la empresa fue disuelta y quedó el Sr. Jorge Rivera con la misma condición para no desmejorarlo; que la compañía le compensó el trabajo extra que realizó el Sr. Harold; que el Sr. Jorge Rivera, era analista técnico y terminó como ejecutivo de productores; que el Sr. Jorge Rivera fue ascendido por su nivel de experiencia, ya que tenía 7 años; que la diferencia con respecto al Sr. Harold, eran los años de servicio y de experiencia, el nivel de conocimiento, su jerarquía, mientras que el Sr. Harold, era nuevo en la empresa; que en la empresa se establece que cuando el empleado se supera, puede ser ascendido, pero el Sr. Harold no tuvo esa oportunidad; que la jornada especial que hizo fue de 2 meses antes de renunciar, pero se le pagó sus horas extras; que por otro lado, había un descontrol en la entrada y salida de los empleados; que le solicitó al Sr. Harold, que le pasara una comunicación sobre esas horas extras que reclamaba, pero la empresa no puede cancelar algo sin ningún soporte; que cuando el Sr. Harold renunció a la empresa, el Sr. José Vicente fue despedido; que ellos percibían salario quincenalmente; que el Sr. Harold pasaba relación de las horas extras que laboraba y siempre se le pagaron; que siempre que los trabajadores reclamaban sus horas extras, se le pagaban; que se revisó la liquidación del Sr. Harold y aparece que se le pagó el bono nocturno de los días laborados, excluyendo los días que no laboró.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Harold Jesús Colmenares López, contra Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de su asesor legal Andrea Cristina Linares Ríos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
El demandante alegó que prestó sus servicios personales para la demandada como Analista Técnico de la Línea 800 desde el 05 de noviembre de 2002 hasta el 11 de julio de 2005; que devengó como último salario mensual Bs. 405.000,oo; que laboraba guardias, es decir, cada mes 206 horas; que el 11-07-2005 renunció; que en fecha 23 de agosto la empresa le pagó Bs.5.515.230,22 por prestaciones sociales; que cuando comenzó a laborar en la Línea 800 laboraba como Analista Técnico de la Línea 800, el ciudadano Jorge Rivera hasta el 2004, desempeñando su mismo puesto, jornada de trabajo y con las mismas condiciones; que el mencionado ciudadano tenía un sueldo de Bs.623.000,oo; que trabajó 220 horas en su mayoría nocturnas; que los turnos de la Línea 800 se desarrollaba en las noches, sólo los fines de semana y los días feriados, cuando tenía guardia de 24 horas consecutivas, trabajaba 12 horas de día y 12 horas de noche.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, se ordenó la notificación de la demandada y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 67).
En Audiencia celebrada en fecha 01 de diciembre de 2005 ambas partes hicieron uso del derecho de consignar las pruebas con sus respectivos escritos.-

En fecha 06-04-2006, el apoderado de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, constante de siete (07) folios útiles, admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, la renuncia del actor, el último salario señalado, que la empresa pagó los beneficios laborales el 23-08-2005, que el Sr. Jorge Rivera, prestó servicios para la empresa iniciándose como analista de la línea 800 y cuando se retiró era ejecutivo de sucursal; alega que los analistas de la Línea 800 cumplen jornadas de trabajo por guardias fijadas por la empresa y son rotados en sus guardias los fines de semana y días feriados; que el horario nocturno se ha fijado en 11 horas diarias; negaron que al demandante se le haya liquidado prestaciones sociales de Bs.5.515.230,22, ya que la misma fue realizada por Bs.7.596.867,06; haciéndole sus respectivas deducciones; que se adeuden horas extras, ya que en un período de 8 semanas nunca laboró más de 440 horas; negó que el Sr. Jorge Rivera a la fecha de su retiro fuese analista de la línea 800 y que el demandante devengara un salario inferior al que devengaba otro trabajador de la línea 800; que al demandante se le deba diferencia de prestaciones sociales; alegan que el Sr. Jorge Rivera devengaba Bs.640.000,oo, ya que su cargo era el de ejecutivo de productores; que le es aplicable una jornada excepcional de 11 horas diarias, ya que es una labor que implica largos períodos de inacción durante los cuales las personas que lo ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”.

De otro lado, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La demandada en el escrito de contestación de la demanda, convino en la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, en la renuncia presentada por el actor, en el cargo desempeñado y en el último salario devengado, alegando como hechos nuevos que el Sr. Jorge Rivera, se desempeñaba como ejecutivo de productores al momento de su retiro, devengando éste Bs.640.000,oo, por lo que en tal sentido le corresponde al demandado la carga de probar los alegatos nuevos esgrimidos en su escrito de contestación en relación a lo alegado por el actor en la demanda. Y así se decide.

La parte demandante en su escrito libelar alegó que laboró 206 horas en el mes; que cuando comenzó a laborar en la Línea 800 laboraba como Analista Técnico de la Línea 800, el ciudadano Jorge Rivera hasta el 2004, desempeñando su mismo puesto, la jornada de trabajo y con las mismas condiciones; que el mencionado ciudadano tenía un sueldo de Bs.623.000,oo; que trabajó 220 horas en su mayoría nocturnas.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley. El artículo dispone que los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.
El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Ángel Vagues. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).
Quien juzga hace las siguientes consideraciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley.-“

El artículo 135 ejusdem señala:

“A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”
.
Este principio de igualdad por trabajos iguales ha sido reconocido desde el Tratado de Versalles, también en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en el artículo 23, 2) Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 Diciembre de 1948, y en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, en su Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador en el artículo 2, D) IX Conferencia Internacional Americana, Bogota, 1948. El principio se halla consagrado asimismo, en el preámbulo de la Organización Internacional del Trabajo y en numerosos instrumentos de esta institución. Uno de los últimos, Convenio Nro. 109, relativo a salarios, para que se configure esta regla es preciso que se trate de puestos iguales, en otras palabras, deben darse funciones y responsabilidades similares sin tomar en consideración la denominación de ellos. La jornada laborada y la eficiencia requerida deben ser iguales, deben ser del mismo tipo y de idéntica duración.
No se va a considerar pues, como desigualdad de salario, el hecho de que un trabajador perciba uno mayor por consecuencia de su antigüedad en el empleo, por asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias, rendimiento etc.; que otros trabajadores siempre y cuando estos beneficios sean generales para éstos en similares condiciones.

El artículo 189 up supra establece:

“se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y movimientos…”

El parágrafo único del artículo 195 dispone:
“El ejecutivo nacional podrá mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.-

El artículo 201 up supra señala:

“Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas, no exceda de dichos límites.”

El artículo 207 up supra establece:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de 10 horas diarias salvo en los casos previstos…
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de 10 horas extraordinarias por semana, ni más de 100 horas extraordinarias por año.”

Para que se configure la regla del artículo 135, es preciso que se trate de puestos iguales, en otras palabras, deben darle funciones y responsabilidades similares, la jornada laborada y la eficiencia requerida deben ser iguales, deben ser del mismo tipo e idéntica duración. No se va a considerar pues como desigualdad de salario, el hecho de que un trabajador perciba uno mayor por consecuencia de su antigüedad en el empleo por asiduidad, responsabilidades familiares, economía, rendimiento etc.
La asiduidad es frecuencia, puntualidad, aplicación constante al trabajo, asistencia regular al trabajo, rendimiento, responsabilidad, eficiencia y mística en el trabajo, lo cual en consecuencia es susceptible de ser reconocida por el patrono mediante una mejora salarial.

En la declaración de parte el demandante respondió: que demanda horas extras de dos (02) años y ocho (08) meses; que trabajó en la empresa; que le pagaron horas extras por jornadas especiales, que el Sr. Jorge Rivera obtuvo cargo diferente a partir de enero de 2003 y que fue ascendido a ejecutivo de productores en enero.

La representante de la empresa demandada respondió que la compañía le compensó el trabajo extra que realizó el demandante; que Jorge Rivera era analista técnico y terminó como ejecutivo de productores por su nivel de experiencia y años de servicio, el nivel de conocimientos y su jerarquía, que el demandante era nuevo en la empresa, que cuando un empleado se supera puede ser ascendido, que la empresa no puede cancelar algo sin ningún soporte, que el demandante pasaba relación de horas extras y se le pagaron, que al demandante se le pagó el bono nocturno de los días que los laboró.

Respecto de las horas extras peticionadas, el accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el pago de las mismas, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.12.822.452,50; discriminando en cuadros anexos al escrito libelar, el monto total de las horas extras tanto diurnas como nocturnas demandadas por su parte, la representación judicial de la parte accionada al momento de rechazar dicho pedimento, textualmente expresó: “ No es cierto que al trabajador se le adeude por concepto de horas extras diurnas y nocturnas según los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.12.822.452,50.

Así las cosas, dada la forma en que la parte demandada argumentó su rechazo respecto al concepto peticionado, debe indicar este sentenciador que por aplicación del criterio jurisprudencial supra trascrito, correspondía al trabajador la obligación probatoria de demostrar, en primer término si había laborado las horas extras peticionadas, para una vez probada tal circunstancia, demostrar que las mismas no habían sido canceladas por parte del patrono.
En este sentido, es cierto y así lo advierte este Juzgador que en los cuadros anexos al escrito libelar, el demandante hizo un análisis pormenorizado de las horas extras que en teoría había laborado durante el vínculo laboral, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a este sentenciador de que las mismas hayan sido laboradas, puesto que no basta con indicar en forma pormenorizada las horas extras demandadas, sino más aún, se debe demostrar que en realidad las mismas si fueron laboradas y que nunca fueron pagadas por el patrono.

Una vez distribuida la carga de la prueba, es menester establecer que la empresa demandada de lo aportado en autos demostró que el Sr. Jorge Rivera, al momento de renunciar se desempeñaba como ejecutivo de productores devengando un salario mensual de Bs.640.000,oo, tal y como quedó evidenciado de constancia de trabajo promovida por la empresa que corre al folio 208 y del acta de transacción laboral, suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo entre el Sr. Jorge Rivera y la empresa demandada en fecha 30-04-2004, pero no demostró que sus funciones eran diferentes a las de analista técnico, cargo desempeñado, anterior al de Ejecutivo de Productores, por lo que se tiene como salario del demandante para los efectos del cálculo de los conceptos laborales demandados la cantidad de 623.000 bolívares mensuales. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentado la demandada Seguros los Andes C.A., deberá pagar la diferencia salarial al demandante desde el 05-11-2002 al 11-07-2005. Y así se decide.
De la Declaración de parte de la representante de la demandada y de lo aportado por la empresa en las actas procesales, se demostró que efectivamente al actor le era cancelado el sobre tiempo laborado y el bono nocturno, una vez solicitados por el actor, le eran incluidos en los pagos realizados por la empresa, tal y como corre de recibos de pagos promovidos por ésta a los folios 184, 185, 187, 189, 190 y 192. Y así se decide.

De manera tal, a lo anteriormente señalado, en el reclamo de aquellas pretensiones que excedan de las condiciones mínimas legales del contrato de trabajo, por ejemplo las horas y jornadas extraordinarias, estas deben ser probadas por el actor, sin hacer distinción en cuanto a la negativa formulada por la demandada, fue hecha en forma pura y simple o fundamentada en el presente caso, en la presente causa el actor no logró probar dichas horas extras, por lo que el reclamo de tal concepto no procede. Y así se decide.
Por otro lado, en Sentencia del 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso C. González contra Lonchería Don Rómulo Las Tres Esquinas, estableció:
“…Así las cosas, dada la forma en que la parte demandada argumentó su rechazo con respecto al concepto peticionado, debe indicar este sentenciador que por aplicación de criterio jurisprudencial supra trascrito, correspondía al trabajador, la obligación probatoria de demostrar, en primer término, si había laborado las horas extras peticionadas, para una vez probada tal circunstancia, demostrar que las mismas no habían sido canceladas por parte del patrono… Siendo de esta manera, dadas las argumentaciones expuestas se declara la improcedencia de las horas extras tanto diurnas como nocturnas demandadas. Así se decide. Exp. AP21-R-2004-000739. Juez Dr. José Rafael Centeno Quintero.”

Por lo que es impretermitible para quien juzga entrar a verificar que la demanda no sea contraria a derecho y que los conceptos demandados estén ajustados a la ley. Y así se decide.
ANTIGUEDAD del 05/11/2002 al 05/11/2003: 45 días a razón de Bs.29.044,87 es igual a Bs.1.307.019,15; del 05/11/2003 al 05/11/2004: 62 días a razón de Bs.29.044,87 es igual a Bs.1.800.781,94; del 05/11/2004 al 11/07/2005: 44 días a razón de Bs.29.044,87 es igual a Bs.1.277.974,28; VACACIONES del 05/11/2003 al 05/11/2004: 25,50 días a razón de Bs.20.766,66 es igual a Bs.529.549,83; VACACIONES FRACCIONADAS del 05/11/2004 al 11/07/2005: 12,67 días a razón de Bs. 20.766,66 es igual a Bs.263.113,58; BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 05/11/2004 al 11/07/2005: 16,67 días a razón de Bs. 20.766,66 es igual a Bs.332.266,56; UTILIDADES: 60 días a razón de Bs. 20.766,66 es igual a Bs.1.245.999,60, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN DEMANDADA CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, resulta improcedente por cuanto el vinculo de la relación laboral se extinguió por renuncia voluntaria del demandante, sumando la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.756.704,94) menos anticipos recibidos por el demandante por la cantidad de Bs. 5.515.230,22 quedando un restante a pagar de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.241.474,72). Y así se decide.
Por el concepto a pagar por la diferencia salarial como analista técnico es de la siguiente manera: desde el 05-11-2002 al 11-07-2005, es decir, 23 meses a razón de Bs.273.000,00 es igual a Bs.6.279.000; desde el 01-10-2004 al 01-05-2005, es decir, 7 meses a razón de Bs.243.000,00 es igual a Bs.1.701.000,00; desde el 01-05-2005 al 11-07-2005, es decir, 3 meses a razón de Bs.218.000,00 es igual a Bs.654.000,00, en que el ciudadano Jorge Rivera Medina devengó el salario de Bs.623000,00., sumando la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.634.000,00). Resultando la cantidad total a pagar de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9875.474,72).
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9875.474,72), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribual. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HAROLD JESUS COLMENARES LOPEZ en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., en la persona de su asesor legal Andrea Cristina Linares Ríos, por Salarios Retenidos, Horas Extras y Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., a pagar al ciudadano HAROLD JESUS COLMENARES LOPEZ la cantidad NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9875.474,72), por Diferencia de prestaciones sociales y diferencias Salariales. Dicha cantidad deberá ser indexada. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Dr. Walter A. Celis
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas


En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-