REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, viernes 16 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: 9672-2004

PARTE ACTORA: CLIMACO JAVIER RUÍZ RIOS Y LEOMAR BUSTAMANTE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.709.496 y V- 12.228.950.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE y JOSÉ MANUEL RETREPO CUBILLOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.939 y 21.219.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio “LA CLINICA DEL TOYOTA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el Nº 122, Tomo 1-B, en la persona de su propietario GERARDO ORTIZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.437.

APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO CUENCA ESPINOZA y CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.472 y 91.183 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el abogado JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE en su carácter de apoderado de los ciudadanos CLIMACO JAVIER RUÍZ RIOS y LEOMAR BUSTAMANTE GARCÍA, mediante el cual demandan al Fondo de Comercio “LA CLINICA DEL TOYOTA”, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda y posterior reforma por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona su propietario ciudadano GERARDO ORTIZ CAMACHO.
En diligencia de fecha 20 de julio de 2004, el Alguacil del Juzgado, practicó la citación personal del demandado. El mismo se hizo presente en juicio el día 03/08/04, oportunidad en la cual dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes, en la oportunidad de informes ambas partes presentaron.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procedí al abocamiento de la misma en fecha 18 de enero de 2006 y se realizó acto de informes orales al cual comparecieron ambas partes; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su solicitud, lo siguiente:
Los ciudadanos Clímaco Javier Ruiz Leomar Bustamante García Ríos iniciaron la prestación de sus servicios para el Fondo de Comercio “La Clínica del Toyota”, el primero en fecha 13 de septiembre de 1999 y el segundo en fecha 10 de octubre de 2000, desempeñándose ambos en las funciones de Mecánico Automotrices, especializados en vehículos Toyota.
Que cumplía una jornada de trabajo de 8 horas diurnas diarias y devengaron como último salario la cantidad de Bs. 360.000,00. Que la relación laboral terminó el día 03 de octubre de 2003, por despido injustificado del patrón.
Por todo lo anterior, es por lo que demandan al Fondo de Comercio “La Clínica del Toyota”, en la persona de su representante legal el ciudadano Gerardo Ortiz Camacho, a fin de que le sean canceladas las siguientes sumas: al ciudadano Clímaco Javier Ruiz Ríos, la cantidad de Bs. 5.662.666,41 y al ciudadano Leomar Bustamante García la suma de Bs. 4.531.999,80 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y preaviso.
Estimó la demanda por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.253.066,07), solicitó los intereses de mora y la indexación de las sumas demandadas.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó:
Negó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados por el actor como en el derecho invocado, por cuanto nunca existió una relación laboral con los demandantes.
Alega que jamás celebro un contrato de trabajo con los actores, que los mismos ejercieron su profesión de mecánicos automotrices como una actividad artesanal autónoma e independiente, en razón del vínculo de consanguinidad y afinidad con el ciudadano Alexander Bustamante García, quién fue la persona que los llevo al taller, donde se repartían en partes iguales el precio de los contratos de reparación de vehículos.
Aduce que los demandantes no cumplían una jornada de trabajo ni recibían órdenes, así como tampoco devengaban un salario sino que cobraban a al propietario del vehículo reparado.
Negó y rechazó de manera detallada todos y cada uno de los conceptos señalados por los demandantes en su libelo de demanda.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de demanda promovió:
Hoja de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano Clímaco Ruiz, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 44 al 49)
El mérito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Documentales:
 Recibos Nos. 0087 y 0088, de fechas 15 y 30 de mayo de 2003, a favor del demandante Clímaco Ruiz, por la suma de Bs. 95.000,00 cada uno y expedidos por la demandada La Clínica del Toyota.
 Constancia de trabajo del ciudadano Clímaco Javier Ruiz Ríos, suscrita por el ciudadano Gerardo Ortiz en su carácter de propietario de La Clínica del Toyota.
 Carnets expedidos por La Clínica del Toyota, a los demandantes Clímaco Ruiz y Leomar Bustamante.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
 Carnets de afiliación a la empresa MOVIL SALUD. No se les concede valor probatorio por cuanto son instrumentos privados emanados de un tercero, que debieron ser ratificados de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de informes.
 A la empresa Móvil Salud ubicada en la Avenida 19 de abril, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: a) Números de afiliación de los ciudadanos CLÍMACO RUIZ y LEOMAR BUSTAMANTE, identificados con las cédulas de identidad N° V- 13.709.496 y 12.228.950; b) quién fue la persona que los afilió y desde cuándo; c) Quién pagó el dinero para su afiliación y a nombre de quién se facturó su inscripción, así como los sucesivos pagos, señalando las fechas y montos; d) Quién ordenó su desafiliación. Líbrese oficio y expídase copia simple de los carnets de afiliación corrientes al folio 49. No remitió la información requerida.

Exhibición de documentos:
De los libros de contabilidad, diario y mayor de La Clínica del Toyota. La cual fue negada por este Tribunal en la oportunidad de admitir las pruebas.

Prueba testimonial:
 Héctor Alejandro Mora Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.077, quien en su deposición manifestó lo siguiente: Que conoce a los actores y al demandado hace aproximadamente 5 años, le consta que los demandantes trabajaron para La Clínica del Toyota desde septiembre de 1999 y que fueron despedidos por el ciudadano Gerardo en octubre de 2003. Seguidamente el abogado de la parte demandada procedió a interrogar al testigo, quien respondió: que no estuvo presente en el despido de los demandantes sino que fue al taller a finales de octubre y eso fue lo que le dijeron, le consta que los actores son cuñados.
 Ángel Enrique Salas Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.749.506, quien en su deposición manifestó lo siguiente: Que conoce a los actores y al demandado desde el año 2000, que los actores laboraban en La Clínica del Toyota como mecánicos y lo declarado le consta, por cuanto el es cliente del taller. Seguidamente el abogado de la parte demandada procedió a interrogar al testigo, quien respondió: que el ciudadano Alexander Bustamante es hermano del demandante Leomar Bustamante, que el primero labora con los actores en El Círculo del Toyota, que anteriormente cuando lo llevaba a La Clínica del Toyota lo atendía Gerardo Ortiz quien le impartía ordenes a los actores.
 Samuel José Useche Peralta, no rindió declaración.
Los anteriores testigos son valorados a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 51 al 65)
Documentales.
 Acta de matrimonio de los ciudadanos Clímaco Ruiz y Glenda Bustamante y partidas de nacimiento de los ciudadanos Alexander Bustamante y Leomar Bustamante.
 Copia certificada de la Firma Personal El Circulo del Toyota, inscrita por el ciudadano Alexander Bustamante.
No se les otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso y ser impertinentes.
 Fotografías del taller mecánico El Circulo del Toyota. Tal prueba se desecha por cuanto no es conducentes para demostrar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa.

Prueba de informes:
A la Dirección de Vialidad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que informe sobre lo siguiente: a) Que los ciudadanos ALEXANDER BUSTAMANTE GARCÍA, LEOMAR BUSTAMANTE GARCÍA y CLÍMACO RUIZ RIOS, en forma conjunta o separada han prestado servicios de reparación de vehículos para ese organismo; b) que los mencionados ciudadanos, en forma conjunta o separada han presentado y cobrado las facturas por los servicios de reparación de vehículos a ese organismo; c) Que para la facturación de los servicios de reparación de vehículos, han utilizado también la firma personal “El Círculo del Toyota”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 149, Tomo 1-B, de fecha 13 de febrero de 2004, expediente N° 15.574; d) Que se informe desde qué fecha comenzaron a prestar servicios de reparación de vehículos los ciudadanos antes mencionados, ya sea en forma separada o conjunta, o mediante la firma personal antes señalada, agregando copias de las facturas que respalden la información solicitada. De la información remitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se verifica lo siguiente: que los ciudadanos Alexander Bustamante, Leomar Bustamante y Clímaco Ruíz, no mantienen ninguna relación comercial en esa Dirección, ya que para la reparación de los vehículos de esa institución, contratan personas Jurídicas como los servicios del Círculo del Toyota. Se le otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Prueba testimonial:
 Luis Armando García Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.114.859, quien en su declaración manifestó lo siguiente; que conoce las partes así como al ciudadano Alexander Bustamante, que todos trabajaban de forma independiente en La Clínica del Toyota hasta septiembre de 2003, que el ciudadano Alexander Bustamante se llevo a su hermano y cuñado, demandantes en la presente causa, a trabajar a un taller denominado El Circulo del Toyota. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a interrogar al testigo, quien respondió; que el propietario de La Clínica del Toyota es Gerardo Ortiz, que este laboraba con Alexander Bustamante en dicho taller y que los actores trabajaban allí.
 Miguel Ángel Estévez Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.942.968, quien en su declaración manifestó lo siguiente; que conoce las partes así como al ciudadano Alexander Bustamante, que este último con el demandado laboraron en DIMCA hasta el año 1998 y luego 1999 comenzaron los dos a trabajar en La Clínica del Toyota, que el ciudadano Alexander llevó a los actores a trabajar de forma independiente quienes cobraban por trabajo realizado, que el ciudadano Alexander Bustamante se llevó a su hermano y cuñado, demandantes en la presente causa, a trabajar a un taller denominado El Circulo del Toyota. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a interrogar al testigo, quien respondió; que labora en La Clínica del Toyota desde hace 4 años y que el ciudadano Gerardo Ortiz es su compadre.
Testifical esta que no se le concede valor probatorio por cuanto el testigo manifiesta ser trabajador de la parte demandada y su ánimo pudiera estar parcializado o influenciado para con su empleador.
 Hernel José Sánchez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.269, quien en su declaración manifestó lo siguiente; Que conoce las partes así como al ciudadano Alexander Bustamante, que este último con el demandado laboraron en DIMCA hasta el año 1998 y luego 1999 comenzaron los dos a trabajar en La Clínica del Toyota, que el ciudadano Alexander llevó a los actores a trabajar de forma independiente quienes cobraban por trabajo realizado, que el ciudadano Alexander Bustamante se llevó a su hermano y cuñado, demandantes en la presente causa, a trabajar a un taller denominado El Circulo del Toyota. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a interrogar al testigo, quien respondió; que conoce a Gerardo Ortiz porque era quien le reparaba su vehículo de marca Toyota.
 José Gregorio Vera Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.200.920, quien en su declaración manifestó lo siguiente; Que conoce las partes así como al ciudadano Alexander Bustamante, que este último con el demandado laboraron en DIMCA hasta el año 1998 y luego 1999 comenzaron los dos a trabajar en La Clínica del Toyota, que el ciudadano Alexander llevó a los actores a trabajar de forma independiente quienes cobraban por trabajo realizado, que el ciudadano Alexander Bustamante se llevó a su hermano y cuñado, demandantes en la presente causa, a trabajar a un taller denominado El Circulo del Toyota. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a interrogar al testigo, quien respondió; que labora en un taller de latonería y pintura denominado Uveral Multiservicios, que conoce a Gerardo Ortiz desde hace 5 años, que ha presenciado el pago del personal de La Clínica del Toyota.
 Miguel Ángel Carrero Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.503.602, quien en su declaración manifestó lo siguiente; Que conoce las partes así como al ciudadano Alexander Bustamante, que este último con el demandado laboraron en DIMCA hasta el año 1998 y luego 1999 comenzaron los dos a trabajar en La Clínica del Toyota, que el ciudadano Alexander llevó a los actores a trabajar de forma independiente quienes cobraban por trabajo realizado, que el ciudadano Alexander Bustamante se llevó a su hermano y cuñado, demandantes en la presente causa, a trabajar a un taller denominado El Circulo del Toyota. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a interrogar al testigo, quien respondió; que conoce a las partes desde el año 2000 porque es cliente del taller.
 Ramón Gerardo Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.128.224, quien en su declaración manifestó lo siguiente; Que conoce las partes así como al ciudadano Alexander Bustamante, que tiene un negocio denominado Andina del Toyota, que le suministra repuestos a los talleres La Clínica del Toyota y el Circulo del Toyota, los cuales le son cancelos de contado, en cheque o en efectivo. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a interrogar al testigo, quien respondió; que conoce al demandado hace 3 0 4 años, a los actores los conoce porque iban a su negocio a comprar repuestos, los cuales se facturaban a nombre del cliente.
 William Alfredo Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.641.109, quien en su declaración manifestó lo siguiente; Que es el administrador de Cauchos Guayana S.A., conoce al demandante Leomar Bustamante porque este laboró en dicha empresa hasta finales del mes de diciembre de 2000. Seguidamente el abogado de la parte demandante procedió a interrogar al testigo, quien respondió; que no tiene la nómina de pago de Cauchos Guayana S.A. y que el actor comenzó a laborar allí un año después de su despido.
Los anteriores testigos, valorados a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no hacen plena prueba por considerar que los mismos se contradicen entre sí, presentando algunos de ellos un patrón de respuestas tan similares que dejan ver cierta inducción por parte de quien los ha traído al juicio.

Inspección judicial.
En el taller mecánico El Círculo del Toyota, ubicado en la calle 1 del Barrio las Flores N° 5-50, de esta ciudad de San Cristóbal. Practicada la inspección se dejó constancia de lo siguiente: que existe un taller mecánico denominado El Circulo del Toyota, que las personas que laboran allí son los ciudadanos Leomar Bustamante, Clímaco Ruíz, Jackson Bustamante y Alexander Bustamante, asimismo se dejó constancia de la cantidad e identificación de los vehículos que allí se encuentran. La misma se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la parte demandada negó la relación laboral alegada por los actores, argumentado un hecho nuevo en la litis, cual es que los mismos ejercieron su profesión de mecánicos automotrices como una actividad artesanal autónoma e independiente.
Por tanto, corresponde al demandado demostrar la realidad de tales aseveraciones; caso contrario, los demás hechos alegados se considerarán válidos y la demanda será procedente en derecho, por cuanto operaría en su contra la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, se observa a los folios 47 al 49, recibos Nos. 0087 y 0088, de fechas 15 y 30 de mayo de 2003, a favor del demandante Clímaco Ruiz, expedidos por la demandada La Clínica del Toyota, constancia de trabajo del ciudadano Clímaco Javier Ruiz Ríos, suscrita por el ciudadano Gerardo Ortiz en su carácter de propietario de La Clínica del Toyota y dos carnets expedidos por La Clínica del Toyota, a los demandantes Clímaco Ruiz y Leomar Bustamante. Aprecia este Juzgador que tales pruebas demuestran efectivamente la existencia de una relación laboral entre los actores y la parte demandada, por cuanto las mismas fueron presentadas en documentos originales debidamente suscritos por la parte patronal y contra los cuales no se ejerció ningún medio de impugnación o desconocimiento.
Por tal motivo este sentenciador considera que el demandado no probó de forma irrebatible los hechos alegados como lo fue la inexistencia de una relación laboral entre las partes, pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión. Por su parte, es evidente que los actores demostraron la existencia de una relación de trabajo con el demandante; siendo forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción bajo estudio y así se decide.

Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todos las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 65 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo.

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.
Se observa, que los trabajadores en el escrito libelar, señalaron como último salario mensual la cantidad de Bs.360.000,00, es decir, la suma de Bs.12.000,00 como salario diario; y por cuanto la parte demandada no aportó un medio de prueba capaz de demostrar lo contrario, se establece que el salario aportado por la parte actora, es la base para el cálculo de los conceptos que le corresponden en la presente demanda. Así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a los demandantes, en base a la duración de la relación laboral:
- Para el ciudadano CLIMACO JAVIER RUÍZ RIOS.
Inició de la relación laboral: 13-09-1999
Terminación de la relación laboral: 03-10-2003
Tiempo de servicio: 4 años y 20 días.
 Prestación de antigüedad (Art. 108 de la LOT), 237 días = Bs. 1.874.666,45.
 Vacaciones cumplidas, 66 días x Bs. 12.000,00 = Bs. 792.000,00.
 Bono vacacional, 34 días x Bs. 12.000,00 = Bs. 408.000,00.
 Utilidades, 60 días = Bs. 427.999,96.
 Indemnización por despido injustificado, 120 días x Bs. 12.000,00 = Bs. 1.440.000,00.
 Preaviso, 60 días x Bs. 12.000,00 = Bs. 720.000,00.
Total adeudado…………….Bs. 5.662.666,45.

- Para el ciudadano LEOMAR BUSTAMANTE GARCIA.
Inició de la relación laboral: 10-10-2000
Terminación de la relación laboral: 03-10-2003
Tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 23 días.
 Prestación de antigüedad (Art. 108 de la LOT), 171 días = Bs. 1.503.999,99.
 Vacaciones cumplidas, 48 días x Bs. 12.000,00 = Bs. 576.000,00.
 Bono vacacional, 24 días x Bs. 12.000,00 = Bs. 288.000,00.
 Utilidades, 45 días = Bs. 363.999,99.
 Indemnización por despido injustificado, 90 días x Bs. 12.000,00 = Bs. 1.080.000,00.
 Preaviso, 60 días x Bs. 12.000,00 = Bs. 720.000,00.
Total adeudado…………….Bs. 4.531.999,80.

Los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación monetaria correspondiente, serán calculados por experticia complementaria del fallo.

De lo anterior se deduce que el trabajador CLIMACO JAVIER RUÍZ RIOS le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.662.666,45). Y al trabajador LEOMAR BUSTAMANTE GARCÍA le corresponde por prestaciones sociales la misma cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.531.999,80).


III
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos CLIMACO JAVIER RUÍZ RIOS y LEOMAR BUSTAMANTE GARCÍA, contra el Fondo de Comercio “LA CLINICA DEL TOYOTA” en la persona de su propietario ciudadano GERARDO ORTÍZ CAMACHO, ya identificados anteriormente.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada Fondo de Comercio “LA CLINICA DEL TOYOTA”, al pago de las siguientes cantidades: CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.662.666,45), para el ciudadano CLIMACO JAVIER RUÍZ RIOS. Y la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.531.999,80), para el ciudadano LEOMAR BUSTAMANTE GARCÍA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación de antigüedad de cada uno de los trabajadores, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la de terminación de la misma.

CUARTO: Se acuerda a favor de los demandantes CLIMACO JAVIER RUÍZ RIOS y LEOMAR BUSTAMANTE GARCÍA, la corrección monetaria de las prestaciones sociales computadas desde el momento de la admisión del escrito de reforma de la demanda en fecha 15 de junio de 2004, hasta la ejecución de la sentencia.

A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. PEDRO A. CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,

Abg. NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 02 y treinta minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 9672-04
PACR.