JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, 06 de Junio de 2006.-

196º y 147º

PARTE DEMADANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANFOANDES C. A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social, por virtud de la expresada transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de Mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10/A, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución número 420/04 de fecha 02 de Septiembre de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.018 de fecha miércoles 08 de Septiembre de 2004, inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF bajo el N° J-07000174/7.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogada MARTTA JANETH GARCÍA de SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.589.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 con carrera 4 y Quinta Avenida, N° 3/15, Centro Profesional Divino Niño, oficina N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA REGAR C. A., en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR RAÚL PAREDES ARISTEIGUIETA, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la cédula de identidad N° V- 3.994.372, domiciliado en la Aldea Ureña, Parroquia Zerpa, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, en su carácter de deudora principal y dadora en garantía.

ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDADA: Abogada CRUZ DELINA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.354.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE AGRARIO N° 6415/2006


I

DEL ESCRITO DE OPOSICION

Por escrito de fecha 28 de Marzo de 2006, el demandado ciudadano VICTOR RAÚL PAREDES ARISTEIGUIETA, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° V- 3.994.372, domiciliado en el sector Ureña, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, obrando con el carácter de Presidente de la Empresa Agropecuaria Regar C. A., domiciliada en el Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con fecha 23 de Septiembre de 1988, bajo el número 66, Tomo A/!6, con modificación inserta en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial bajo el N° 70, Tomo A/11 de fecha 22 de Mayo de 2001, asistido por la abogada Cruz Delina Cordero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.354, se opone al pago intimado alegando: “ En consecuencia, para hacer formalmente oposición de conformidad con el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil numerales 4 y 5 del citado artículo, y lo cual fundamento en lo siguiente: Ordinal 4° del precitado artículo, que señala la prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige. Con fecha 01 de Julio del 2003, me dirigí en comunicación al Doctor Alfonso León, en nombre de mi representada Agropecuaria Regar C. A., solicitándole la reestructuración del crédito por parte de esa institución, para proceder a cancelar la obligación de acuerdo a dicha reestructuración. Con fecha 26 de Noviembre del 2003 el gerente de cobranza y litigio del ente demandante, abogada Adriana I. Monsalve, me comunico sobre la posibilidad de acordar la reestructuración solicitada según acta del comité de crédito número 2857, de fecha 24/09/2003, para lo cual me presente en nombre de mi representada en la gerencia de créditos donde me manifestaron que se me harían conocer por escrito los requisitos para la reestructuración del crédito, al efecto en comunicación de fecha 01 de Enero del 2004 recibí comunicación donde se me manifestaba cuales eran los requisitos exigidos para dicha reestructuración, comunicación suscrita por la gerente de BANFOANDES en La Azulita Estado Mérida, documentos que consigne totalmente en las oficinas de la gerencia de créditos del ente demandante, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pero es en comunicación del 29 de Diciembre del 2004 suscrita por la abogado Katiuska Mora Ramírez, se me comunica que según acta número 3161 de fecha 03 de Diciembre de 2004, fue aprobada la reestructuración del crédito por mi solicitada y al efecto consigne los recaudos exigidos en el lapso acordado, pero el Banco demandante nunca me hizo conocer la forma que me fue reestructurado el crédito. En la misma fecha anterior, es decir, el 29 de Diciembre del 2004, el abogado Yellmer K. Carrero Herrera me informa que mi solicitud fue analizada por el comité de créditos y que me ratifica la decisión de fecha 03 de Diciembre del 2004 acta número 3161 que aprueba la reestructuración del crédito concedido a mi representada, pero en ningún momento hacen del conocimiento de Agropecuaria Regar C. A., cual fue el contenido de la reestructuración del crédito concedido, para proceder a cumplir con la obligación. Con fecha 12 de enero del 2005, me dirigí a la licenciada Yraima Colmenares Gerente de Recuperaciones del ente demandante, para que me informara sobre el contenido de la reestructuración del crédito para proceder en consecuencia. Igualmente me dirigí en telegrama a la Licenciada Zuleima de Cesare, gerente de créditos agropecuarios de BANFOANDES solicitándole me informara sobre los términos de la reestructuración aprobada el 03 de diciembre del 2004 para proceder a su cumplimiento, cuestión que también resulto infructuosa pues tampoco obtuve respuesta. No obstante, debo señalar al Tribunal, que el telegrama en referencia lo consigne en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico con acuse de recibo el cual recibí el 20 de enero del 2005, y finalmente en comunicación que dirigiera a la licenciada Yraima Colmenares, gerente de recuperaciones el 22 de enero del 2005, le solicito se me informe a que forma de pago debo acogerme. En consecuencia Ciudadano Juez, por lo expuesto y al no tener conocimiento de cual fue el contenido de la resolución que acuerda la reestructuración del crédito concedido a mi representada fácil es entender que hasta, que tal hecho no ocurra existe una prórroga para que cancele la obligación en los términos allí establecidos de acuerdo al numeral cuarto ( 4° ) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y que así lo declare el Tribunal, pues al acordarse la reestructuración del crédito surge un nuevo contrato y el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, artículo 1159 del Código Civil, además con lo acordado se modifica el contrato inicial y surge una nueva modalidad de pago que el acreedor debe hacer conocer al deudor artículo 1133 del Código de Civil, por lo tanto es necesario solicitar que el Tribunal declare improcedente la intimación del crédito hipotecario y condene en costas al accionante”.
Al respecto, la ejecutante contradice sus dichos, en la forma siguiente: “ … para poderse hacer oposición al pago a que se le intima por el motivo del ordinal 4° que se refiere a: “ la prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga”; algunos autores como Alberto Spota, es del criterio que el documento de prórroga debe ser protocolizado en virtud de que deben seguirse las reglas pautadas para constituir la hipoteca por el principio siempre vigente que lo accesorio sigue a lo principal.
Además en la Legislación venezolana, el documento constitutivo de la hipoteca debe ser registrado de acuerdo a lo señalado en el artículo 1920 del Código Civil…”. A todas luces el artículo 1.926 del Código Civil referido a la forma de registro, establece la obligatoriedad de poner en el instrumento donde se había declarado o creado un derecho, o hecho constatar un acto, una nota marginal en la cual se exprese la modificación de algún acto con la fecha y oficina en que se ha efectuado el registro de la prórroga, pues se da la solemnidad correspondiente por parte del Registrador donde hace constar la certeza del contenido de ese documento. Igualmente la misma exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que debe constatar la prórroga de documento registrado…”. Con relación a la inexistente reestructuración invocada por la demandada, en todo caso la misma prueba producida por ella, en razón del principio de la comunidad de la prueba, constituye la comprobación de que no cumplió la ejecutada con los requerimientos necesarios para la aprobación de dicha reestructuración crediticia, pues según comunicación de fecha 29 de diciembre de 2004, agregada por la demandada junto con el escrito de oposición de fecha 28 de marzo de 2006, contiene los necesarios recaudos que debería consignar por ante la Gerencia de la Entidad Bancaria demandante, requerimiento este jamás cumplido por la ejecutada, tal como aparece en correspondencia, remitida como último aviso a la hoy demandada en fecha 07/03/2005, en la que se refleja en la parte inferior derecha la firma de recepción emanada del representante legal de AGROPECUARIA REGAR C.A. ( demandada), se anexa en un folio útil marcado “A”, en cuyo texto aparece que contaba con los 15 días continuos para la entrega de los recaudos, lo cual nunca cumplió, así como tampoco cumplió con los pagos impuestos por el Comité de Créditos para dicha reestructuración, y por cuanto el pago debe ser acreditado por la ejecutada, la falta de prueba del mismo y de la entrega de los recaudos conduce a que la oposición formulada sea declarada sin lugar…”.
En consecuencia, se dirime si hubo prórroga o no del crédito demandado junto a su garantía y si la prueba o pruebas que consignó el demandado son idóneos o no.
A tal efecto, el Tribunal observa que el ejecutado anexó: ( A ) Comunicación de fecha 01 de Julio del 2003; ( B) Comunicación de fecha 26 de Septiembre del 2003; ( C ) Comunicación de fecha 01 de Enero del 2004; ( D ) Comunicación de fecha 29 de diciembre del 2004; ( E ) Comunicación de fecha 29 de Julio de 2004; ( F ) Comunicación de fecha 12 de Enero del 2005; ( G ) Telegrama de fecha 20 de Enero de 2005; ( H ) Comunicación de fecha 22 de Enero del 2005.
Al respecto, observa este Juzgado que las pruebas escritas anexadas como fundamento de oposición a que se refiere el numeral 4 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, son calificaos como documentos emanados de las partes ( privados ; algunos de ellos, suscritos por la ejecutante.
En la oportunidad procesal correspondiente no fueron desconocidos por la ejecutante, en razón de ello se produjeron las consecuencias estipuladas por el Legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara.
Respecto a la prueba escrita en esta materia de oposición al pago intimado, el maestro Henríquez La Roche, dice: “ no es suficiente que sea un documento simplemente privado no reconocido, debe consistir en documento público o documento privado reconocido … ( Henríquez La Rcohe, Ricardo. C. P. C. Editorial Centros de Estudios Jurídicos. Zulia. Caracas, 1998).
De otra parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “ La Hipoteca y su Ejecución) ( Primera Edición. 2003. Editorial Jurídica Santana P. 424), respecto de dichos documentos como medio de prueba, es del criterio que “ … podrá el deudor hipotecario o el tercero presentar prueba escrita privada en su oposición y en caso de desconocimiento del acreedor si el opositor insiste en el instrumento podrá exigir la incidencia del cotejo. Se trata de buscar la verdad y la justicia, no para complicar los procedimientos, sino para no disminuir la defensa de los justiciables. De las resultas del cotejo podrá fundarse la admisibilidad o no de la oposición propuesta.
El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“ Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados
en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento
o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos
en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en
apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento
mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la
parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en
la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección
siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán
las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.

En consecuencia, las comunicaciones aportadas por el ejecutado marcadas B, C, D y E, han quedado reconocidas por la ejecutante, con los efectos procesales consiguientes a los efectos de la presente oposición, a los efectos de la presente decisión.
En el Derecho Procesal Colombiano, este tipo de reconocimiento se verifica idénticamente, pues se requiere que concurran dos supuestos: “ 1.- Que se aporte al proceso un documento y que se afirme estar suscrito, haber sido manuscrito por la parte contra la cual se opone. En este caso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1999, el documento se tiene por auténtico y el hecho de guardar silencio ratifica esa autenticidad. 2.- Cuando se trata de instrumento … sin signo de individualidad, como lo explicamos anteriormente … en nuestro criterio opera este tipo de reconocimiento … ( Manuel de Derecho Probatorio. Jairo Parra Quijano. XV Edición – Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá – Colombia )”.
Ahora bien, de dichas pruebas se desprende; que se acordó aprobar la posibilidad de reestructuración del crédito, para lo cual le fue solicitado al ejecutado recaudos, a fin de iniciar la tramitación respectiva, y que el Comité de Créditos ratificó la decisión tomada el día 03 de Diciembre de 2004, Acta N° 3161.
La prórroga como tal se define como el “ alargamiento
del plazo concedido por el ejecutante para cancelar la obligación”, de lo cual debe traer prueba escrita el oponente; sin embargo, de los medios probatorios consignados no deduce este Tribunal que el Banco ejecutante haya concedido una prórroga al ejecutado.
Respecto a si la prueba debe estar registrada o no, el Tribunal disiente del criterio alegado por la parte ejecutante, en el sentido de que no es necesario, que la misma esté registrada, ya que inclusive como lo afirma el procesalista Rodrigo Rivera, “ podrá el deudor hipotecario presentar prueba escrita privada de su oposición, y en caso de desconocimiento del acreedor, si el opositor insiste en el instrumento podrá exigir la incidencia del cotejo. Se trata de buscar la verdad y la justicia, no para complicar los procedimientos, sino para disminuir la defensa de los justificables … sería injusto que fuese ejecutado alguien que haya pagado y no pueda demostrar el pago por un tecnicismo legal …”.
En mérito de las consideraciones anteriores, debe declararse Sin Lugar la Oposición fundamentada en el artículo 4 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hecha por el ejecutado y Así se Declara.

DE LA OPOSICIÓN FUNDAMENTADA EN EL NUMERAL QUINTO ( 5° ) DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita ñeque ella se fundamente.
Para fundamentar su oposición el ejecutante alega: “ En efecto el acreedor con garantía hipotecaria BANFOANDES, en su condición de parte demandante, en su solicitud estima la demanda en la cantidad de cincuenta millones ciento veinticuatro mil novecientos sesenta y un bolívar con ochenta y dos céntimos ( Bs. 50.124.961,82 ) y al efecto intima los siguientes conceptos a) veintitrés millones de bolívares ( Bs. 23.000.000,00) por concepto de capital. b) la cantidad de catorce millones doscientos setenta y ocho mil trescientos sesenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos ( Bs. 14.278.361,67) por concepto de intereses ordinarios. c) la cantidad de cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos diez y seis bolívares con setenta y siete céntimos ( Bs. 4.463.916,67) por concepto de intereses de mora desde el 18/06/02 hasta el 20/12/05. d) la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos ( Bs. 8.382.683,49) y e) los intereses moratorios que se sigan causando desde el 21/12/2005. Si observamos el documento constitutivo del crédito con garantía hipotecaria reflejada en los siguientes conceptos: a) la cantidad de veintitrés millones de bolívares ( Bs. 23.000.000,00) por concepto de capital. B) la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 5.750.000,00) por concepto de intereses convencionales y moratorios. c) la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 1.150.000,00) por concepto de gastos de la investigación de bienes, y d) los gastos de honorarios de abogados y de cobranza hasta la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares ( Bs. 6.900.000,00), de donde existiendo una disparidad o disconformidad entre el monto garantizado, y el monto intimado, el Tribunal no podría darle curso a la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca pues con tal hecho viola el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil… “.
Al respecto la ejecutante contradice dicho aspecto negando dicha disconformidad por cuanto, “ … se permite acumular en un solo proceso pretensiones relativas a obligaciones garantizadas con hipoteca con créditos quirografarios, siempre y cuando sea con tal condición que se pronuncie la condena, sin que esté impedido acumular inicialmente ambos tipos de cobros, pues esto permite consolidar los principios de celeridad, economía procesal e integridad de la condena. En todo caso, resulta muy fácil deducir que lo pretendido es el cobro de una suma integral de dinero que efectivamente adeuda la parte demandada, por lo que mal puede decirse que exista disconformidad alguna, bastando para ello examinar el documento que dio nacimiento a la obligación demandada, la cual además de su nacimiento, existe y es exigible.
El hecho de que se constituya hasta un máximo la garantía hipotecaria, en nada impide que se pueda cobrar más allá de ese máximo, siempre y cuando lo que exceda del mismo se tramite como un crédito quirografario y no privilegiado, pues negar tal posibilidad constituiría un enriquecimiento sin causa en beneficio del ejecutado, quien realmente adeuda lo demandado …”.
La Ley exige que el deudor hipotecario pruebe sin excepción de pago mediante prueba escrita. “ … El ejecutado podrá oponer al acreedor los recibos de pago, las letras de cambio que se hayan convenido o cualquier otro instrumento escrito que pruebe la cancelación alegada. En todo caso, la oposición procede sobre el monto de lo pagado, es decir, sobre lo que se oponga y se pruebe por escrito…”. Rodrigo Rivera Ob Cit. Págs 429 y 436).
El ejecutado alegó que había pagado los montos ya mencionados, antes del presente juicio, ( 31/05/2003 y 22/11/2004) más no trajo prueba alguna de ello.
De otra parte, alega la disconformidad del saldo con la disparidad de montos entre el contrato de garantía hipotecaria y el libelo de demanda. Al respecto comparte esta Juzgadora, el criterio de la ejecutante en el sentido que es permitido acumular en una solo procedimiento pretensiones relativas a obligaciones garantizadas con hipoteca con créditos quirografarios, siempre y cuando sea con tal condición que se pronuncie la condena, todo lo cual en aras de garantizar los principios de celeridad, economía procesal e integridad de la condena.
De igual forma el que se constituya hasta un máximo la garantía hipotecaria , en nada impide que se pueda cobrar más allá de ese límite, siempre y cuando lo que exceda del mismo se tramite en la pretensión principal como un crédito quirografario.
La hipoteca cubre el pago total de la obligación o del capital, intereses, costas del juicio y otras.
En razón de la anterior, debe declararse SIN LUGAR la Oposición propuesta por la parte demandada y Así se Declara.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la parte demandada en escrito de fecha 03 de Abril de 2006, basada en las causales N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.