San Cristóbal, seis de Junio de dos mil seis.

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 10/05/2004, reiterada en varias oportunidades por la parte demandante, mediante la cual interponen un Recurso de Aclaratoria en relación a la Sentencia Interlocutoria de fecha 28/04/2004 emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual no fue resuelto por éste, último, este Juzgado en aras de garantizar el ejercicio del contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva se pronuncia al respecto en los términos siguientes:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

- La parte demandante solicita se aclare la situación con relación al numeral segundo de la sentencia referida, fundamentado en el “ordinal” (entendemos que es párrafo único) del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en el libelo de demanda (folio 16 Infine) se indicó la dirección de los demandados, y en la página 388 de la II pieza se menciona igualmente la dirección de los demandados.

- Al respecto el Tribunal observa que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.


- Y el dispositivo segundo de la referida sentencia, establece: “Notifíquese a las partes sobre la presente decisión de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.

La norma invocada por el abogado HERMES JOSÉ ANDRADE PERNÍA en nada tiene que ver con lo que el Tribunal dispuso, que de por sí una obligación que le impone la ley al emanar una sentencia fuera del lapso legal establecido; en consecuencia, este argumento debe ser desechado y Negar por Improcedente dicha aclaratoria. Y así se decide.

De otra parte, el abogado en mención, solicita se aclare el por qué la no condenatoria en costas a los demandados en la sentencia interlocutoria de fecha 28/04/2004.

Al respecto, esta Juzgadora disiente del criterio de quien dictó la sentencia, y por cuanto dicha decisión, ya es cosa juzgada y por tanto no reformable por esta instancia, de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito supra.

En consecuencia, no puede esta Juzgadora pronunciarse al respecto. Y así se decide.

En relación a lo solicitado en el particular cuarto de la diligencia fechada 10/05/2004, en la cual el abogado peticiosamente solicitaba en aquella oportunidad al Tribunal se pronunciará respecto a lo dispuesto en el particular tercero de la sentencia interlocutoria, dado que la contestación de la demanda, se realizó en fecha 09/06/2003, folio 368 de la pieza II del presente expediente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto dada la etapa en la que se encuentra el proceso, que abrazó la de contestación a la demanda.

-En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de aclaratoria intentado por el abogado HERMES JOSÉ ANDRADE PERNÍA en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA y CESAR AUGUSTO HERRERA MONTOYA.

2) Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 233, 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de Junio de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.




Rosa S.