REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN ALZADA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS MARIO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.891.736, soltero, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.719; según poder apud-acta otorgado en fecha 19/12/2005.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.642.458, hábil y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HERNANDO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.021; según poder apud-acta otorgado en fecha 03/02/2006.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento. (Apelación de Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 6606

II
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente Apelación en razón del recurso de esta naturaleza, ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado HERNANDO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.021; según poder apud-acta otorgado en fecha 03/02/2006 contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 05 de Abril de 2006.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente Recurso Ordinario, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:
“PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano LUIS MARIO BERMÚDEZ representado por el Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, contra el ciudadano JOSÉ AUGUSTO BARÓN ALBINO representado por el Abogado HERNANDO VALENCIA, el cual versaba sobre un inmueble consistente en un galpón de 200 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la calle 4, Nº 0-56, sector Catedral, de esta ciudad de San Cristóbal.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito a la parte actora, libre de persona y cosas.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda referente al cobro de la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

PUNTO PREVIOS

Como Punto Previo a la decisión de fondo, esta Alzada debe verificar si en la primera instancia se ha cumplido el debido proceso, a objeto de no violentar disposiciones constitucionales. Así tenemos, que de la revisión exhaustiva que se le hizo al presente Expediente, este Tribunal observa que:

1) Mediante escrito fechado 26 de enero de 2006, corriente a los folios 34 al 37, el Ciudadano José Augusto Barón Albino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.642.458, de este domicilio y hábil, asistido en ese acto por el Abogado Hernando Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.021 actuando con el carácter de parte demandada, promovió pruebas. En el mismo escrito indica:

“El demandante indica en el libelo de la demanda una serie de hechos que son
damentales en la acción como son los daños y perjuicios, pero no acompaña –
la PRUEBA FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN, por lo que a tenor de lo-
dispuesto en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil NO SE PUE
DE ADMITIR DESPUÉS, por lo tanto cualquier prueba que pretenda ha -
cer valer el demandante o agregarla al Expediente la IMPUGNO Y ME O-
PONGO A SU ADMISIÓN, por lo tanto solicito al Tribunal se pronuncie
Sobre su admisión o no de cualquier prueba que sea fundamental en la pre-
sente causa.”

2) Luego, por auto de la misma fecha el a quo agrega y admite el Escrito de pruebas presentado sin pronunciarse sobre la oposición realizada por la parte demandada.

3) Mediante diligencia del 02/02/2006 el apoderado judicial de la parte actora Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, a todo evento se opuso a las pruebas de la parte demandada (f. 51) en los términos siguientes, que se transcriben textualmente:

“Con fundamento en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil me
opongo a la admisión de las pruebas presentadas por el demandado
y en el supuesto de que sean admitidas a todo evento me opongo a –
su evacuación …En las documentales planteadas por el demandado
donde se indica que se citó al demandado a la prefectura es totalmen
te ilegal e impertinente pues nada que ver con el fondo de la contro –
versia …”
Posteriormente ocurre la evacuación de las pruebas en la presente causa.

Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Luego, el artículo 398 de la misma Ley Adjetiva señala:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior
el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sena legales y procedentes
y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Siendo que la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, se aplica de manera especial al presente juicio, y por cuanto en lo atinente del lapso de oposición y el debido pronunciamiento del Juez, nada dice dicha Ley, aplicándose entonces supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, éste impone una obligación al Juez de la causa, de pronunciarse sobre las oposiciones que a cada una de las pruebas realicen cada una de las partes, entre sí.
Ello, se encuentra vinculado con derechos constitucionales tales como el Debido Proceso y el Derecho de Petición y Oportuna Respuesta.
Los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo
las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en
los casos determinados en la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto
alguna formalidad esencial a su validez.”
Artículo 208.
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conoz
ca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia -
por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo –
que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dis -
puesto en el artículo anterior.”

Y el artículo anterior es decir el 207 ejusdem, dispone: “dará lugar a la renovación del acto dentro del término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

Esta Alzada, de la revisión exhaustiva que realizó al expediente, comprueba que efectivamente el Juzgado a quo no se pronunció sobre la oposición que de cada una de las pruebas hicieran las partes entre sí, lo que hace forzosamente que deban anularse las actuaciones posteriores a la fecha 26 de enero de 2006, exclusive, -fecha de la primera oposición- y se ordene la reposición de la causa al estado de que el Juez de la causa se pronuncie respecto de las oposiciones a la admisión de las pruebas de cada una de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, con base en las facultades contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en mérito de las precedentes consideraciones, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE.

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del día 26 de enero de 2006, exclusive.
SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juez TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se pronuncie sobre las oposiciones realizadas mediante escrito fechado 26 de enero de 2006, corriente a los folios 34 al 37, por el Ciudadano José Augusto Barón Albino, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.642.458, de este domicilio y hábil, asistido en ese acto por el Abogado Hernando Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.021 actuando con el carácter de parte demandada, y mediante diligencia del 02.02.2006 realizada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva fechada 05 de Abril de 2006 proferida por el Juez TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto esta es la última Instancia que conoce en grado de la causa, no se ordena la notificación de las partes.
Bájese el Expediente al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, a los treinta días del mes de junio de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Yittza Y. Contreras B.

REFRENDADO:
La Secretaria,

Abg. Jeinnys M. Contreras

En la misma fecha siendo las 03:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Jeinnys M. Contreras