JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de Junio de dos mil seis.

196° y 147º

Visto el escrito de fecha 28 de Marzo de 2006, suscrito por el ciudadano VICTOR RÁUL PAREDES ARISTEIGUIETA, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° V- 3.994.372, domiciliado en el sector Ureña, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, obrando con el carácter de Presidente de la Empresa Agropecuaria Regar C. A., domiciliada en el Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, con fecha 23 de Septiembre de 1988, bajo el número 66, Tomo A/!6, con modificación inserta en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial bajo el N° 70, Tomo A/11 de fecha 22 de Mayo de 2001, asistido por la abogada Cruz Delina Cordero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.354, mediante la cual solicita la Revocatoria por contrario imperio y declarar la Nulidad del Auto de admisión y del decreto intimatorio de la presente demanda, el Tribunal para decidir observa:
El demandado alega, “ … El Tribunal al admitir la demanda, en el auto de admisión y al dictar el decreto intimatorio cabeza de autos me intima a pagar las siguientes cantidades… para un total de cincuenta millones ciento veinticuatro mil novecientos sesenta y un bolívar con ochenta y dos céntimos ( Bs. 50.124.961,82). Que se corresponden a la sumatoria de las cantidades antes señaladas, y exigidas por el demandante.
Ahora bien ciudadano Juez, al contraer la obligación mi representada, con el ente demandante, identificado en autos, se comprometió a pagar hasta la cantidad de treinta y seis millones ochocientos mil bolívares ( Bs. 36.800.000,00), en caso de incumplimiento y al efecto se establecieron los siguientes conceptos: a) la cantidad de veintitrés millones de bolívares ( Bs. 23.000.000,00) por concepto de capital. B) la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 5.750.000,00) por concepto de intereses convencionales y moratorios. c) la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 1.150.000,00) por concepto de gastos de la investigación de bienes, y d) los gastos de honorarios de abogados y de cobranza hasta la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00), cantidades estas que alcanzan el máximo de la garantía hipotecaria expresada en el referido documento de préstamo con garantía hipotecaria.
Siendo lo anteriormente expuesto así, observamos, que existe una flagrante violación a lo señalado en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y sus numerales primero segundo del citado Artículo, pues el Tribunal al revisar la acción propuesta incluye en la intimación partidas que no están garantizadas con la hipoteca…”.
Igualmente fundamento la solicitud de nulidad del decreto de intimación y auto de admisión de la demanda o solicitud, que obra en este expediente, en lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y al faltar alguno de los requisitos formales o de mérito el Juez debe en estricto derecho declarar junto con la nulidad del decreto intimatorio la inadmisibilidad de la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor no es atendible por este procedimiento ( jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 226, número 1.844/05 de fecha 25 de Octubre del 2005). Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil y así lo solicito formalmente…

En consecuencia para hacer formalmente oposición de conformidad con el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil numerales 4 y 5 del citado artículo, y lo cual fundamento en lo siguiente: Ordinal 4° del precitado artículo, que señala la prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige. Con fecha 01 de Julio del 2003, me dirigí en comunicación al Doctor Alfonso León, en nombre de mi representada Agropecuaria Regar C. A., solicitándole la reestructuración del crédito por parte de esa institución, para proceder a cancelar la obligación de acuerdo a dicha reestructuración. Con fecha 26 de noviembre del 2003 el gerente de cobranza y litigio del ente demandante, abogada Adriana I. Monsalve, me comunico sobre la posibilidad de acordar la reestructuración solicitada según acta del comité de crédito número 2857, de fecha 24/09/2003, para lo cual me presente en nombre de mi representada en la gerencia de créditos donde me manifestaron que se me harían conocer por escrito los requisitos para la reestructuración del crédito, al efecto en comunicación de fecha 01 de Enero del 2004 recibí comunicación donde se me manifestaba cuales eran los requisitos exigidos para dicha reestructuración, comunicación suscrita por la gerente de BANFOANDES en La Azulita Estado Mérida, documentos que consigne totalmente en las oficinas de la gerencia de créditos del ente demandante, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pero es en comunicación del 29 de diciembre del 2004 suscrita por la abogado Katiuska Mora Ramírez, se me comunica que según acta número 3161 de fecha 03 de diciembre del 2004 fue aprobada la reestructuración del crédito por mi solicitada y al efecto consigne los recaudos exigidos en el lapso acordado, pero el Banco demandante nunca me hizo conocer la forma que me fue reestructurado el crédito. En la misma fecha anterior, es decir, el 29 de diciembre del 2004 el abogado Yellmer K. Carrero Herrera me informa que mi solicitud fue analizada por el comité de créditos y que me ratifica la decisión de fecha 03 de diciembre del 2004 acta número 3161 que aprueba la reestructuración del crédito concedido a mi representada, pero en ningún momento hacen del conocimiento de Agropecuaria Regar C. A., cual fue el contenido de la reestructuración del crédito concedido, para proceder a cumplir con la obligación. Con fecha 12 de Enero del 2005, me dirigí a la licenciada Yraima Colmenares Gerente de Recuperaciones del ente demandante, para que me informara sobre el contenido de la reestructuración del crédito para proceder en consecuencia. Igualmente me dirigí en telegrama a la licenciada Zuleima de Cesare, gerente de créditos agropecuarios de BANFOANDES, solicitándole me informara sobre los términos de la reestructuración aprobada el 03 de Diciembre del 2004 para proceder a su cumplimiento, cuestión que también resulto infructuosa pues tampoco obtuve respuesta. No obstante debo señalar al Tribunal, que el telegrama en referencia lo consigne en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico con acuse de recibo el cual recibí el día 20 de enero del 2005, y finalmente en comunicación que dirigiera a la licenciada Yraima Colmenares, gerente de recuperaciones el 22 de enero del 2005, le solicito se me informa a que forma de pago debo acogerme. En consecuencia ciudadano Juez, por lo expuesto y al no tener conocimiento de cual fue el contenido de la resolución que acuerda la reestructuración del crédito concedido a mi representada fácil es entender que hasta que tal hecho no ocurra existe una prórroga para que cancele la obligación en los términos allí establecidos de acuerdo al numeral cuarto ( 4° ) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y que así lo declare el Tribunal, pues al acordarse la reestructuración del crédito surge un nuevo contrato y el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, artículo 1159 del Código Civil, además con lo acordado se modifica el contrato inicial y surge una nueva modalidad de pago que el acreedor debe hacer conocer al deudor artículo 1133 del Código Civil, por lo tanto es necesario solicitar que el Tribunal declare improcedente la intimación del crédito hipotecario y condene en costas al accionante…”.

Luego, hace algunos comentarios sobre Jurisprudencia Patria, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Posteriormente, en fecha 03 de Abril de 2006, la abogado Martta Janeth García de Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.216.648, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.589, con domicilio procesal en la calle 3 con carrera 4 y 5ta Avenida, N° 3/15, Centro Profesional Divino Niño, Oficina N° 08, San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNVIERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “ BANFOANDES, C. A.”, parte demandante en la presente causa, al respecto señala: “ … se puede deducir en el caso que nos ocupa, que con respecto a las cantidades demandadas aún cuando excedieron el límite de la garantía hipotecaria no impide que mi representado en su carácter de acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en este mismo PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA, aplicándose de esta forma el principio de la economía procesal, y con lo referente al procedimiento a seguir con la jurisprudencia anteriormente citada, mi representado siguió correctamente el procedimiento de Ejecución de Hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no opto por otro juicio ya que no estaba facultado para ello, pues el crédito que otorgo mi representado a la parte demandada fue garantizado por ésta, con hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado sobre la Unidad de Producción denominada “ AGROPECUARIA REGAR, C. A.”, fomentada en terrenos propios.”. Luego, describe amplia y suficientemente el inmueble a que se refiere, datos que se dan aquí por reproducidos. De igual forma, la parte ejecutante coloca como plataforma de sus alegatos criterios jurisprudenciales patrias que se dan aquí por reproducidos.
Ahora bien, el Decreto Intimatorio a que se refiere, la parte demandada , fechado 26/01/06, ciertamente le condena a pagar la siguientes cantidades: CINCUENTA MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.124.961,82) que comprende: 1.- La cantidad de VEINTITRES MILLLONES BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), por concepto de Capital; 2.- La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.278.361,67) por concepto de intereses ordinarios; 3.- CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.463.916,67) por concepto de intereses de mora desde el 18-06-02 hasta el 20-12-05; 4) OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.382.683,49) por concepto de honorarios profesionales; 5) los intereses moratorios que sigan causando desde el 21 de diciembre de 2005.
No obstante, la parte demandada solicita una Revocatoria por Contrario Imperio, por considerar que se viola el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Procesalmente, se está oponiendo al auto de admisión por disparidad de cantidades, cuando lo que cabe respecto a ello, no es imputar un error material al Tribunal que lo que hace es intimar al pago de lo que reclama la ejecutante, sino hacer oposición – como en efecto lo hace si considera y prueba que ese no es el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.
De hecho el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados …”.
Así mismo, el demandado debió haber ejercido en todo caso, el Recurso de Apelación.
En el mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, refiere a las nulidades que deben de declararse “ sino en los casos determinados por la ley”, y la Doctrina ha dejado sentado que las nulidades son de derecho estricto y no cabe en aplicación analógica.
De allí que no habiéndose dado los supuestos de hecho, para que el auto de admisión de la presente demanda, se revoque por contrario imperio ( que de por sí es un recurso excluyente de las nulidades procesales ) o se anule, debe Declararse Sin Lugar la Solicitud formulada por la parte demandada y Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio y Nulidad del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2006. De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no tiene recurso de apelación.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.