REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y  AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
 
196°     147°
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
PARTE DEMANDANTE:	FÉLIX MARÍA RIVERA ROJAS,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.199.369 , agricultor, casado, domicilio en la Aldea Tres Islas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil.
 
 
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE:	
 
	Abogados RAMÓN ELIAS PERNIA CONTRERAS y CAROLINA ARGUELLO CARRERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 38.722 y 72.487 en su orden. 
 
 
DOMICILIO PROCESAL:	Calle 3, entre carrera 4 y 5, Avenida N° 4/28, Edificio Monseñor León Rojas, oficina N° 9, San Cristóbal, Estado Táchira.
 
 
PARTE DEMANDADA:	JOSE GREGORIO ROJAS, NÉLIDA RIVERA DE SEGNINI, ORLANDO CHACON ROJAS, VICORIA ROJAS y MARIA CANDELARIA DE DUARTE,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V- 5.730.253, V-4.473.995, V- 9.193.514, V- 5.732.577 y V- 3.714.50 en su orden,     domiciliados en la calle 6 entre carreras 6 y 7, casa N° 6/22, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. 
 
 
DOMICILIO PROCESAL:	Sin indicar
 
 
MOTIVO:	QUERELLA  INTERDICTAL DE AMPARO 
 
    
 
          
 
EXPEDIENTE:	Agrario Nº  5759
 
 
I
 
 
De la revisión  que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
 
Que por auto de fecha  28 de Febrero de 2000, se admitió la demanda intentada  por el ciudadano FELIX MARIA RIVERA ROJAS contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ROJAS, NÉLIDA RIVERA DE SEGNINI, ORLANDO CHACON ROJAS, VICTORIA ROJAS Y MARÍA CANDELARIA DE DUARTE por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.  Así mismo, se decretó el amparo a favor del demandante, comisionando para la práctica al Juzgado Especializado de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, a donde se enviaron los recaudos correspondientes.-
 
Por auto de fecha 05 de Abril de 2006, el Tribunal declaró la Nulidad del auto de fecha 22 de Agosto de 2003 y Repuso la causa al estado de ordenar la citación de los querellados y continuar la causa con lo ordenado por la Jurisprudencia de fecha 22 de Mayo de 2001 y en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
 
Que por auto de fecha 05 de Abril de 2006, el Tribunal ordenó la citación de los querellados, acordando comisionar al Juzgado del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, para la citación de los querellados, y a donde se acordó enviar oficio junto al despacho con sus debidas inserciones. 
 
Corre al folio 129, diligencia de fecha 23 de Mayo de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que ese día, el abogado Ramón Elias Pernia Contreras,  le entregó los emolumentos para sacar las copias de las respectivas compulsas.   
 
Que  la parte demandante  desde el 05 de Abril de  2006,  fecha en que se ordenó la citación de los querellados hasta el 23 de Mayo de 2006, no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
 
 
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
 
 
 Es decir, en el presente caso, desde el día 05 de Abril de 2006, fecha en que se ordenó la citación de los querellados hasta el día 23 de Mayo de 2006, transcurrieron  57 días, sin que la demandante realizara ningún impulso procesal para la práctica de la  citación de la parte demandada, es decir que el día 05 de Mayo de 2006, se  verificó  la Perención  por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem y Así se Decide.  Así mismo, se deja sin efecto el Decreto Interdictal decretado por auto de fecha 28 de Febrero de 2000.
 
Notifíquese a la parte demandante. 
 
	
 
        Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara  EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con el 268 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
	PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE  Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código  de Procedimiento Civil.
 
 
		DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA  en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,  al primer día del mes de Junio de dos mil seis. AÑOS: 196°  de la Independencia y 147°  de la Federación.
 
 
LA JUEZ TEMPORAL 
 
 
 
 ABOG. YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA
 
 
 LA SECRETARIA 
 
 
ABOG. ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P
 
 |