JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Siete (07) de Junio dos mil seis.

El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por DIAMELA CALDERON BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.501.378, inscrita en el IPSA Nº 31.109, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana MIRIAM YASMIL RAMIREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.158.546, domiciliada en Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por cobro de bolívares intimación, derivado de letra de cambio, inserta al folio 08.

En el auto de admisión emanado de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, inserto a los folio diez (10), se ordenó la intimación de la ciudadana MIRIAM YASMIL RAMIREZ PERNIA, antes identificada, para que en el plazo de diez (10) días de despacho más un (01) día calendario consecutivo como término de distancia, compareciera por ante este Juzgado a objeto de que pagara o formulara oposición al decreto intimatorio.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, indica que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación personal y en caso de que no formulare oposición ya no podrá realizarse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En atención al acápite utsupra encontramos que en fecha 10 de Abril de 2006, se práctico Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Juzgado por auto de fecha 24 de marzo de 2006, y ejecutada en fecha 10 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, encontrándose presente al momento del embargo la demandada, razón por la cual quedó debidamente intimada, tal como consta en los folios 23 al 31 del cuaderno de medidas por tanto el lapso útil para formular dicha oposición o pagar venció sin que la intimada haya cumplido con su carga procesal.

En este sentido, al aplicar el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, encontramos que el lapso útil para formular dicha oposición o pagar transcurrió desde el 21 de marzo de 2005 al 06 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, sin que el intimado haya cumplido con su carga procesal. En consecuencia, por no haber pagado ni formulado oposición en tiempo oportuno la parte intimada antes identificada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del código de procedimiento civil.
Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil seis




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Margiore Rojas Alarcón Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Cero minutos de la tarde (03:00 p.m.) del día de hoy.


Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


Exp. 5371