Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 778, Tomo 32-A Pro.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CECILIA PRINS DE MARTINEZ y AKEMI YONEKURA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.341 y 71.484.

PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, LUZ MARINA GALVIS RANGEL y JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.075.055, V-3.997.280 y V-10.152.637, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, los dos primeros en su carácter de deudores y el último en condición de aval.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.162.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 4875

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la abogada CECILIA PRINS DE MARTINEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), contra los ciudadanos JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, LUZ MARINA GALVIS RANGEL y JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA, por cobro de bolívares, en el que expuso: Que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, el ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge LUZ MARINA GALVIS RANGEL, según consta de poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 1994, bajo el No. 3, folio 8-9, Protocolo 3º, Cuarto Trimestre, emitió y aceptó un pagaré el cual pagaría el 29 de septiembre de 2003 a la demandante o a su orden, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), cuyo monto generaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables, los cuales serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, y en caso de mora, la tasa de interés sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual adicional a la Tasa Referencial Mercantil para la fecha.
Que para garantizar el pago del pagaré, se constituyó aval de la siguiente manera: “Bueno por aval por cuenta del emitente suscribiendo tal nota, el ciudadano JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA, antes identificado”.
Que los demandados sólo pagaron los intereses hasta el día cinco de enero de 2004 (05/01/2004).
Alega que los demandados adeudan a la demandante las siguientes sumas de dinero:
a.- La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo) por concepto de capital.
b.- La cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.065.753,42) por concepto de intereses convencionales causados, devengados y no pagados desde el seis de enero de dos mil cuatro (06/01/2004) al quince de diciembre de dos mil cuatro (15/12/2004), calculados a la tasa de cuarenta y tres por ciento (43%) anual.
c.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 353.424,66), por concepto de intereses moratorios causados, devengados y no pagados desde el seis de enero de dos mil cuatro (06/01/2004) al quince de diciembre de dos mil cuatro (15/12/2004), calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA y LUZ MARINA GALVIS RANGEL, en su condición de deudores principales y al ciudadano JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA, en su condición de avalista, para que convengan en pagar al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.919.178,08), los cuales adeuda por los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) por concepto de capital del pagaré de marras.
2.- La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.419.178,08) por concepto de intereses.
Solicita que los demandados sean condenados a pagar los intereses que se causen desde el dieciséis de diciembre de 2004 (16/12/2004) hasta el día del pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo caso suministrará las tasas de interés correspondiente al período o, en su defecto, el sentenciador ordenará experticia complementaria del fallo para determinarlos, con reserva de cobrar igualmente los intereses hasta el día del remate de los inmuebles embargados; así como las costas del proceso.
Estima la demanda en la suma de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (17.919.178,08); y solicita la indexación de las cantidades demandadas.
Fundamenta la demanda en los artículos 488 del Código de Comercio, y los artículos 1159, 1277 y 1746 del Código Civil.
Documentos que anexa con la demanda:
- Pagaré de fecha 31 de julio de 2003 por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo).
- Poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 05 de octubre de 1994.
- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 29 de junio de 1989.

DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, a través de su apoderada judicial, en su escrito de contestación rechazó la demanda incoada en contra de sus representados, por las siguientes razones: Que es cierto que su representado JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge LUZ MARINA GALVIS RANGEL, aceptó un pagaré en fecha 31 de julio de 2003, el cual pagaría el 29 de septiembre de 2003, al Banco Mercantil o a su orden, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), cuyo monto generaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables, los cuales serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días.
Que en caso de mora en el pago de ese pagaré, y durante el tiempo que durara la misma, la tasa de interés sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa referencial mercantil para la fecha en que ocurra.
Que para garantizar dicha obligación constituyó como avalista al ciudadano JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA, cuya firma aparece en el pagaré aún cuando no aparece el nombre en dicho pagaré. Que por cuanto en el libelo de demanda no aparece el número del pagaré demandado, sólo aparece en el folio 10 del expediente un documento que se lee Pág. 83708882, donde aparece una firma ilegible que dice bueno por aval por cuenta del emitente, San Cristóbal 31 de julio de 2003, firma ilegible 10.152.637, pero no aparece el nombre de su representado como fiador, mal puede demandar a JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA, sin aparecer el nombre del mismo en el pagaré.
Alega que consta en el documento del folio 10, que la tasa referencial mercantil es determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales; que consta de dicho documento que supuestamente es el pagaré, ya que en el libelo de la demanda no consta el número del mismo, que sería lo que lo identifique, que sus representados se obligaron a informarse ante el Banco de las variaciones de las tasas fijadas por dicho comité, cosa que el Banco incumplió de informales a sus representados la variabilidad que ha tenido el Banco en sus tasas, y que nunca se las han suministrado.
Conviene en que es cierto que sus representados firmaron un pagare por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) ante el Banco Mercantil, pero que no es cierto que recibieron ese dinero en su totalidad, ya que en principio debía ser depositado en la cuenta corriente de JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, No. 1093-03592-7 para el uso del mismo en las operaciones comerciales, pero que parte de ese dinero fue trasladado y desviado de esa cuenta hacia cuentas de otros clientes por decisión del banco, no pudiendo el co-demandado hacer uso de la totalidad del mismo, y que ese dinero fue cobrado por el banco de manera unilateral para pagar intereses de obligaciones de otros clientes.
Que no conviene que sus representados le estén debiendo al banco por concepto de intereses para el momento de introducirse la demanda la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CURENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.065.753,42), por concepto de intereses convencionales causados, devengados y no pagados desde el 06 de enero de 2004 al 15 de diciembre de 2004, por las siguientes razones: (a) El año 2004 que corresponde al año donde se generaron los intereses del capital adeudado es un año bisiesto (366 días), por lo que el cálculo da un monto de intereses más alto que el que corresponde a la realidad. (b) Todos los intereses sufrieron una variabilidad en sus tasas, es decir, un proceso de una baja continua durante el período correspondiente, por lo que la demandante no debió calcular los intereses con una tasa fija del 43% en ese período, lo que implica que está cobrando un monto mucho más alto de intereses que los que realmente deben. (c) Si el capital que se entregó a los demandados no es la cantidad del pagare, los intereses correspondientes no son los que calcula la demandante.
Que consta del documento del folio 10, que la tasas de interés pactada en el pagare en ningún caso podrá exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela, o el organismo que corresponda para este tipo de operaciones, y que la demandante en su escrito de demanda, dice que la fijación de las tasas de interés por parte del banco se establecieron con lo convenido en el pagare, y que si bien es cierto que mediante resolución No. 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de julio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36264 de fecha 07 de agosto de 1997, mediante el cual se autoriza a los Bancos e Instituciones Financieras a fijar la tasa anual de interés a cobrar en sus operaciones, el banco Mercantil en ningún momento mantuvo su tasa al 43%, sino que la misma sufrió una variabilidad.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve:
- Pagaré librado en fecha 31 de julio de 2003, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo).
- Instrumento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 1994.
- Confesión espontánea de la parte demandada cuando expresa que es cierto que su representado JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge aceptó un pagaré en fecha 31 de julio de 2003, así como cuando señala que para garantizar dicha obligación constituyo como avalista al ciudadano JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA, cuya firma aparece en el pagaré.
- Promueve prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se oficie al Comité de Finanzas Mercantil, Sociedad Civil.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió:
- Solicitud de oficiar a la Directiva del Banco Mercantil para que informe la variabilidad en su tasa de interés.
- Inspección Judicial al Banco Mercantil.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de informes hace una breve reseña de las incidencias ocurridas en la presente causa, alegando que es notoriamente conocido que actualmente existe en el país un régimen de liberación de las tasas de interés en virtud de la Resolución No. 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de julio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.264 del 07 de agosto de 1997, y en consecuencia los bancos están facultados para pactar con sus clientes las tasas de interés que cobraran en las operaciones de crédito que ellos otorguen, hasta tanto el Banco Central de Venezuela establezca nuevamente la tasas de interés que obligatoriamente deben aplicar.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) Al folio 09, corre inserto instrumento privado, contentivo de declaración anexa al pagares Nº 83702228, de fecha 31 de julio de 2003, en el que MARTINEZ BECERRA JOSE DE JESUS declara haber recibido del Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal), la suma allí indicada, en operación documentada mediante el pagaré emitido el 31 de julio de 2003 y con fecha de vencimiento 29 de septiembre de 2003, el cual al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia hace fe de la emisión del pagaré antes citado, de la suma de dinero recibida por el prestatario MARTINEZ BECERRA JOSE DE JESUS y que debía ser pagado en fecha 29 de septiembre de 2003.
2) Corre inserto al folio 10, instrumento privado de fecha 31 de julio de 2003, el cual, al no haber sido desconocido, sino por el contrario reconocido por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en esa fecha las partes suscribieron un pagare contentivo de un préstamo a interés por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, el cual se regiría por las cláusulas allí establecidas.
3) Corre inserto al folio 11, instrumento poder protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, por lo que se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que la ciudadana LUZ MARINA GALVIS RANGEL, le otorgó poder general a su legítimo esposo JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA.
4) A los folios 12 y 13, corre inserto documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de éste no se desprende ninguna prueba que sirva para dilucidar lo realmente controvertido en la presente causa.
5) Del folio 101 al 105, corre insertas certificaciones de acta emanadas del Comité de Finanzas Mercantil, de fechas 15 de febrero de 2006, las cuales al no haber sido tachadas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas, por lo que se les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario administrativo facultado para dar constancia de su contenido, y por tanto hace plena fe que en los períodos comprendidos desde el 28/05/2003 al 15/12/2004, la tasa referencial mercantil fijada fue del 43,00 %.

PRESUPUESTOS DE LA ACCION INCOADA
La pretensión de la parte demandante en la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación dineraria derivada de una instrumental cambiaria denominada pagaré; pretendiendo la parte actora BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), el cobro de los conceptos demandados, consistentes en la devolución de las sumas adeudadas.
En resistencia a la pretensión de la demandante, la parte demandada alega que es cierto que el co-demandado JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA aceptó en nombre propio y en representación de su cónyuge LUZ MARINA GALVIS RANGEL, aceptó un pagaré en fecha 31 de julio de 2003, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), constituyéndose como avalista el ciudadano JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA, cuya firma aparece en el pagaré; pero que los demandados no recibieron ese dinero en su totalidad, pues parte de éste fue trasladado y desviado hacia cuentas de otros clientes por decisión del banco, que el monto de los intereses del año 2004, por tratarse de un año bisiesto, es más alto; y que la tasa de interés sufrió variabilidad, por lo que la demandante no debió calcular con una tasa fija del 43% en ese período, lo que implica que está cobrando un monto mucho más alto; y que los demandados se obligaron a informarse ante el Banco de las variaciones de las tasas fijadas por el Comité de Finanzas Mercantil, cosa que el banco incumplió, pues nunca le han suministrado las diferentes variabilidades.
Ahora bien, la demandante alega el nacimiento y existencia de una obligación de dar, que soporta en un instrumento mercantil denominado pagaré, donde aparece como obligado el ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, instrumento este que la parte demandada no desconoció, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación a la demanda, produciendo el silencio del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal el reconocimiento de dicho instrumento; por lo que siendo de los medios de prueba permisibles en materia mercantil, tal como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio, constituye el mismo prueba de la obligación de dar dineraria exigida, debiendo asumir la parte demandada la conducta de alegar y probar como medio de extinción de la obligación reclamada el pago de la misma.
La tesis argumentativa del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal lo constituye el hecho de la no acreencia por parte del co-demandado JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA de la totalidad del monto del pagaré, así como la aplicación de tasas de interés no correspondientes a las vigentes en el mercado para la época, y que la demandante no les informó de la variabilidad de las tasas de interés del mercado; así pues, expuesto lo anterior, tenemos que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil y adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarias silentes de simples afirmaciones de hecho sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que era carga de los demandados cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido demostrar, bien demostrando que fue desviada la suma otorgada en calidad de préstamo por medio del pagaré, como el cobro indebido por concepto de intereses consecuencia de la variación de las tasas de interés; es decir, que los demandados han debido utilizar medios fértiles que permitieran hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso el juzgador no podía desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado; no habiendo el demandado cumplido con los medios idóneos para el desconocimiento de los documentos aportados por los demandantes, por lo cual los mismos adquieren absoluto valor probatorio, constituyendo plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como ha sido contraída, según lo tutela el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; en tanto que el artículo 1.265 ejusdem contiene la previsión de la mora, por lo que con sujeción en lo dispuesto en los artículos antes indicados la parte demandada debe pagar el valor de la obligación y sus intereses causados y demandados.
Asimismo, cabe destacar que consta en las actas procesales, que la demandada, a pesar de que este Tribunal le acordó en dos oportunidades la inspección a la sede del Banco Mercantil a los fines de demostrar sus afirmaciones de hechos, no logró evacuar la prueba.
Por otra parte, con respecto a que el ciudadano JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA no puede ser demandado en la presente causa bajo el carácter de avalista, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que no aparece específicamente identificado en el pagaré el ciudadano antes indicado, no es menos cierto que los demandados en su escrito de contestación reconocen que la firma que aparece allí estampada le pertenece, -a lo que se observa que si aparece al pie de su rúbrica, el número de cédula de identidad que lo identifica, y que constituye un dato de identificación único-, por lo que se tiene como aceptado el hecho de que éste dio su consentimiento para fungir como aval del mismo, siendo que en caso de querer invalidar o refutar tal carácter, existen los mecanismos legales que permiten hacer procedente tal aseveración.
En cuanto al alegato referido a que los intereses derivados del pagaré no fueron cobrados debidamente, ya que sufrieron variaciones, esta juzgadora acota que es ampliamente conocido el régimen de liberación de las tasas de interés, por medio de la resolución No. 97-07-02 del Banco Central de Venezuela, en donde se estableció, entre otros, que la tasa anual de interés que podrán cobrar los bancos será pactada por las mencionadas instituciones con sus clientes, en tal virtud, se observa que la demandante cumplió con su deber de mantener la tasa de interés primigeniamente pactada (43%), tal y como consta del informe de la comisión de finanzas valorada en el reglón correspondiente al análisis de pruebas de la presente sentencia.
Es así como, en atención a lo exigido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil existe una obligación dual a cargo de la demandante, como es alegar y probar los hechos alegados, siendo procedente la estimación de la demanda sólo cuando ambos extremos (alegato y probanza) son cumplidos, pudiendo llegarse a una decisión de declarar con lugar la demanda, cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, como lo pauta el artículo 254 ejusdem.
En definitiva, al haberse demostrado que la entidad bancaria había otorgado el préstamo contenido en el pagaré, el ciudadano JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, estaba en la obligación de restituir la suma dada en préstamo en el plazo convenido y al no haber demostrado el codemandado antes citado, que devolvió la suma insoluta del capital del préstamo y los intereses, la pretensión del actor es procedente, y así se decide.

DEL PAGO DE LOS INTERESES
Otra de las pretensiones reclamadas por la parte actora, es el pago de las sumas de dinero que indicó por concepto de intereses convencionales e intereses moratorios, causados durante el periodo comprendido entre el 06 de enero de 2004 y el 15 de diciembre de 2004, calculados a la tasa porcentual indicada por el Banco.
En este sentido, a fin de determinar el monto exacto que debe pagar el prestatario por concepto de intereses convencionales e intereses moratorios, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo para calcular con base a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela los intereses convencionales causados desde el 06 de enero de 2004 y el 15 de diciembre de 2004, así mismo, los intereses moratorios causados desde el 06 de enero de 2004 hasta la fecha de la presente decisión; y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN
Tal como consta en el escrito de demanda la parte actora solicitó que en la sentencia de fondo se ordenase la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que fuesen objeto de condenatoria, fuesen pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que se debió verificar el pago.
Al respecto observa quien aquí decide, que la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre la indexación e intereses moratorios, señalando al respecto lo siguiente:
“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual comparte esta juzgadora, no es procedente en la causa como las que nos ocupa, peticionar el cobro de intereses moratorios como la indexación de los montos demandados; en tal virtud, se declara improcedente la petición de indexación o corrección monetaria solicitada, y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso se demostró la procedencia de la pretensión de la actora, excluyendo la petición de la indexación monetaria, tal y como se dejó establecido anteriormente, lo que determina que la parte demandada resultó parcialmente vencida en este juicio, razón por la cual no procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad que me confiere la ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, LUZ MARINA GALVIS RANGEL y JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.075.055, V-3.997.280 y V-10.152.637, por cobro de bolívares.

SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, LUZ MARINA GALVIS RANGEL y JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA antes identificados, a pagarle a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) ya identificada, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), correspondiente al monto de capital dado en préstamo.

TERCERO: SE CONDENA a los demandados JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, LUZ MARINA GALVIS RANGEL y JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA antes identificados, a pagarle a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) ya identificada, los intereses convencionales causados desde el 06 de enero de 2004 al 15 de diciembre de 2004, para cuya determinación, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: SE CONDENA a los demandados JOSE DE JESUS MARTINEZ BECERRA, LUZ MARINA GALVIS RANGEL y JOSE JESUS MARTINEZ BECERRA antes identificados, a pagarle a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL) ya identificada, los intereses moratorios causados desde el 16 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para cuya determinación, se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
En la misma fecha se publicó siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Exp. 4875