REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho (08) de Junio de dos mil seis.

196° y 147°


PARTE ACTORA: Ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.549.116, de este domicilio y hábil.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, CRISPULO RAFAEL RODRIGUEZ ALVAREZ y TRINO JOSE MARQUEZ CAMPERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.439, 20.219 y 46.759.


PARTE DEMANDADA: MINERALES LOBATERA SOCIEDAD MERCANTIL (MILOBSA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-05-1988, bajo el No. 26, Tomo 48-A Pro, en la persona de PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, a PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON y a MINERALCA, MINERAS LATINAS C.A., en la persona de RAFAEL A. PALMA GUEVARA.

MOTIVO: Reivindicación y Nulidad de Acta de Asamblea. (cuestiones previas).


Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 17 de Septiembre de 2001, mediante el cual el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, asistido por el Abogado RAFAEL CAÑIZALEZ, en su carácter de parte demandada, opuso a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 1° y ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito manifestó el demandado que opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por cuanto a su decir el demandado al reformar la demanda incluye dos pretensiones que son independientes y que tienen un procedimiento diferente, que le hace difícil que pueda presentar la contestación a la demanda de una acción de reivindicación y nulidad de un acta de asamblea.
Del mismo modo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del mencionado artículo 346 ejusdem, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, aduce que dicha cuestión previa es opuesta por cuanto los estatutos de la empresa CARBOMINERAL OCCIDENTAL establece que la representación de la compañía es una atribución de la Junta Directiva, la cual esta compuesta por tres socios, los cuales deben presentarse de manera conjunta y no separada.
En fecha 26 de Septiembre de 2001, el abogado FELIPE CHACON en su carácter de apoderado de la parte actora rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas.
En fecha 08 de Octubre de 2001, fueron admitidas las pruebas presentadas por el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, asistido por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ, parte demandada y las presentadas por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON en representación del ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE, parte actora.
Consideraciones para decidir:
Planteada como quedó la presente controversia, este juzgador pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
La parte demandada opone la cuestión previa, del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresando lo siguiente:
“… se opone fundamentada a que la parte actora en su escrito de la reforma de la demandada incluye en su petitorio dos acciones que se deben considerar independientes o autónomas, es decir que tienen su procedimiento diferentes… en razón de que cada acción debe ser dilucidada en procesos independientes y separados; hecho éste que hace difícil y controversial la presentación de una contestación de demanda definitiva a un solo proceso o acción por la confusión que crea el alegar dos acciones independientes…

De lo expuesto se tiene que el demandado opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem; a su vez este ordinal contiene 4 supuestos que son: 1) la falta de jurisdicción del Juez, la cual puede ser procedente cuando el asunto no puede ser dilucidado a través de la función jurisdiccional atribuida al poder judicial. 2) incompetencia la cual es atribuida en razón de la naturaleza de lo que se discute, del valor de la demanda y del territorio. 3) la litispendencia, la cual se opone a fin de evitar que una misma controversia sea decidida más de una vez y 4) la acumulación de autos, la cual no consiste en pedir una acumulación para que varias pretensiones sean incluidas en la demanda por económica procesal o una acumulación de sujetos por una conexión mutua de causas; esta acumulación esta más referida a procesos ya pendientes que deben acumularse ya sea por accesoriedad porque exista una causa principal y otra accesoria o por continencia porque existe una relación de dos causas donde una es más amplia que la otra o por conexión en función de la identidad de los sujetos.
El fundamento del actor para oponer la cuestión previa versa en el hecho de que el demandado propone inicialmente una demandada de reivindicación, luego procede a reformar la misma incluyendo una nulidad de acta de asamblea lo que genera para él como demandado que no pueda contestar la demanda porque a su parecer las dos pretensiones son independientes.
Ahora bien, observa este Juzgador que la cuestión previas opuesta no incluye dentro de los supuestos de oposición que no pueda proponer el demandado una acción de reivindicación y una acción de nulidad de acta de asamblea, porque en primer lugar aún y cuando se trate de dos acciones de materia distintas puesto que la reivindicación es materia civil y la nulidad de acta de asamblea es materia mercantil, este Tribunal seguiría siendo competente para resolver la misma, por cuanto tiene competencia civil y mercantil, además ambos procesos se pueden tramitar por el procedimiento ordinario. Por tanto este Juzgado considera que la cuestión previa opuesta no es procedente en el presente caso. Y así se decide.
En relación con la segunda cuestión previa opuesta, del ordinal 3° del artículo 346 ibidem, como es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, expone textualmente que:

Opongo la Cuestión Previa prevista en el artículo 346… en su aparte Tercero… fundamentada en que la parte actora ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO… alega que actúa como representante de la empresa mercantil CARBOMINERAL OCCIDENTAL C.A., sin embargo… no cumple con este requisito de representación… pues… la copia del Acta de Asamblea registrada…. en fecha 1 de Octubre de 1991… en la cláusula DECIMA SEGUNDA, específicamente en lo que se refiere a las atribuciones de la Junta Directiva ordinal j)…. Representar a la compañía cada vez que fuere necesario… En el caso en cuestión, en esta misma Acta de Asamblea se designa una Junta Directiva compuesta por tres (03) socios, hecho éste que otorga la representación de la empresa a los Tres socios conjuntamente y no en forma separada…”

En el caso bajo estudio, se observa del escrito libelar específicamente al vuelto del folio 03, que la parte actora expresa lo siguiente: “…acudo ante su digna autoridad en mi carácter ya expresado en nombre y representación de CARBOMINERAL OCCIDENTAL C.A., para demandar…” lo que indica que la parte actora esta representada por una persona jurídica y se trata de la empresa CARBOMINERAL OCCIDENTAL C.A., por lo que considera este Juzgador conveniente revisar si efectivamente el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, posee la representación que se atribuye.
A este respecto el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. (subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se deduce que la representación de una persona jurídica será según lo establezcan sus estatutos y en el presente caso se encuentra inserto al folio 22 el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil CARBOMINERAL OCCIDETAL C.A., en fecha 05-05-1989, donde se reformó entre otras la cláusula DECIMA SEGUNDA de los estatutos sociales de la compañía y la misma expresa lo siguiente: “…El presidente y los Vicepresidentes ejercerán la representación legal… La junta directiva a su vez tendrá, las siguientes atribuciones… j) representar a la compañía cada vez que sea necesario…”
Por consiguiente en virtud de que la parte demandante no posee la representación que se atribuye, puesto que la empresa mercantil CARBOMINERAL OCCIDENTAL, debe ser representada legalmente por los miembros de la Junta Directiva, considera acertado este Tribunal declarar que la cuestión previa opuesta del ordinal 3°, es procede. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se suspende el procedimiento hasta que el demandado subsane el defecto tal y como lo dispone el artículo 350 ibidem.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).