REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Recibido por distribución libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de un (01) folio útil. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente demanda se puede constatar que el documento fundamental de la misma trata de una letra de cambió y al verificar que estuvieren cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio de Venezuela, los cuales son los siguientes:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Se evidencia que en la misma no se encuentra ni el nombre del librado ni la firma de éste, y en su lugar se encuentra la firma de la beneficiaria Alba Teresa Pulido.
Por otra parte el artículo 411 ejusdem, establece que:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. (Subrayado del Tribunal.
De lo anteriormente expuesto, y en virtud que el documento fundamental de la demanda no cumple con los requisitos exigidos para tenerse como legal; de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBIBLE la presente demanda interpuesta por la abogada Mileni Morrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.317, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana Alba Teresa Pulido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.-EL SECRETARIO (FDO) GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL)