REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CINCO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
196° y 147°

Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva, contentivo de dos (02) folios útiles, junto con anexos en ocho (08) folios útiles, presentado por el ciudadano CRUZ RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.997.659, casado, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, asistido por la abogada Cruz Delina Cordero, contra los herederos de la ciudadana Ricarda Correa. Fórmese expediente, inventarìese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega que ha poseído el inmueble desde hace catorce (14) años.
Ahora bien, por cuanto el artículo 1977 del Código Civil, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.


Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (fdo) EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).