JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete (27) de Junio de dos mil seis.

PARTE DEMANDANTE: NELLY MARÍA VERA DE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.102, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE: DEYANIRA FILGUEIRA DE NOGUERA, MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ Y SERGIO ROYERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.362, 23.807 Y 89.110.

PARTES DEMANDADAS: JESÚS MARÍA LUNA, MARITZA RIOS MATOS, BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS Y JOSÉ GREGORIO CORREA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 190.496, V-3.791.321, V-3.623.491, V-4.627.171, V-5.022.678 y V-5.020.000 de este domicilio y hábiles.


MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
(Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 15874-2005.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia con motivo de los escritos de cuestiones previas presentados en fecha 24 de marzo de 2006, por el abogado Wilmer José Ostos Novoa, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Jesús María Luna, y del escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada Auristela Gualdrón Encinoza, con el carácter de apoderada judicial de los codemandados Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa de Escalante, Carmen Josefina Correa de Vivas y José Gregorio Correa Matos.
La presente demanda fue admitida en fecha 11 de octubre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (folio 05).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, la abogada Deyanira Filgueira, consignó las direcciones de los codemandados.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para la citación del codemandado Belisario Eduardo Correa Matos.
En fecha 07 de noviembre de 2005, El Alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación firmados en forma personal por los ciudadanos: Maritza Ríos Matos, Carmen Josefina Correa de Vivas, Chelide Mercedes Correa de Escalante y José Gregorio Correa Matos.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal, manifestó al Tribunal que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano José Maria Luna, acordándose y librándose el respectivo cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 09 de enero de 2006, se agregó los periódicos contentivos de la publicación del cartel de citación.
El Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del ciudadano Jesús María Luna.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2006, el ciudadano Jesús María Luna, otorgó poder apud-acta al abogado Wilmer José Ostos Novoa.
En escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2006, la codemandada Maritza Ríos Matos, asistida por el abogado Gerardo Pacheco Vivas, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2006, por los codemandados Chelide Mercedes Correa de Escalante, Carmen Josefina Correa de Vivas y José Gregorio Correa Matos, asistidos por la abogado Auristela Gualdrón Encinoza, presentaron escrito informativo, en cuatro (04) folios útiles.
En fecha 20 de febrero de 2006, se agregó la comisión de citación del ciudadano Belisario Eduardo Correa Matos.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 224 al Registrador respectivo.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, la abogada Auristela Gualdron Encinoza, consignó poder que la acredita como apoderada de los ciudadanos: Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa de Escalante, Carmen Josefina Correa de Vivas y José Gregorio Correa Matos.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, la Abg. Auristela Gualdrón Encinoza ratifica escrito de fecha 09-03-2006 haciendo algunas salvedades. (F. 64)
Al folio sesenta y cinco (65) del expediente, corre agregado escrito presentado por la abogada Auriestela Gualdron Encizona, mediante el cual solicitó la acumulación de las causas N° 15874 y 15982, e impugnó el poder conferido a los abogados Deyanira Filgueira de Noguera, Máximo Ríos Fernández y Sergio Royero.
En auto de fecha 17 de marzo de 2006, el Tribunal negó la acumulación solicitada y negó la impugnación del poder por ser extemporánea. (F. 66 y 67)
En fecha 24-03-2006, el Abg. Wilmer José Ostos Novoa presentó escrito de Cuestiones Previas. (F. 71 al 73)
En fecha 24-03-2006 la Abg. Auristela Gualdrón Encinoza presentó escrito de Cuestiones Previas con anexos. (F. 74 al 109)
Mediante escrito de fecha 03-04-2006 los apoderados de la parte actora presentan escrito de subsanación de Cuestiones Previas. (F. 110 al 114)
En fecha 06-04-2006 la Abg. Auristela Gualdrón Encinoza presentó escrito de Oposición a la Subsanación Voluntaria de Cuestiones Previas. (F. 115 al 121)
Mediante escrito de fecha 18-04-2006 promovió y evacuó pruebas de incidencias. (F. 144 al 147)
Mediante diligencia de fecha 20-04-2006 la Abg. Deyanira Filgueira de Noguera Impugna el escrito de pruebas presentado por la Abg. Auristela Gualdrón. (F. 158)
En fecha 02-05-2006 la Abg. Auristela Gualdrón Encinoza presenta escrito de consideraciones con anexos.(F. 160 al 264)
Mediante diligencia de fecha 02-05-2006 la Abg. Deyanira Filgueira de Noguera hace algunas consideraciones y ratifica diligencia de fecha 20-04-2006. (F. 265)



PARTE MOTIVA
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el estado es quien tiene la potestad de administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor; puesto que no puede considerarse demandado como sinónimo de culpable si no ha mediado un proceso judicial donde quede demostrada dicha culpabilidad.
Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
En este sentido, el Tribunal Observa:
Que por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2006, por el abogado Wilmer José Ostos Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.035, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús María Luna, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado judicial de la parte actora, alegó el codemandado que de la lectura del poder especial que consignó la ciudadana Nelly María Vera de Correa, y del libelo de demanda se evidencia que la misma no detenta la facultad de representación requerida, ni la capacidad legal para ejercer poder en el juicio, mucho menos para actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto demandante, ni tiene legitimidad para hacerlo, por cuanto no está facultada para ejercer el derecho.
Así mismo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por cuanto en el libelo no se cumple con los requisitos que debe expresar toda demanda de señalar el carácter con que intenta la acción el demandante y el carácter que tienen los demandados. Que tal defecto de forma obedece igualmente por cuanto en el libelo no se expresa el domicilio de los demandantes. De igual forma promovió el defecto de forma de la demanda con relación a lo dispuesto en el Ordinal 4° del referido artículo 340 de la norma adjetiva, por cuanto el libelo no determina con precisión el objeto de la pretensión; promueve también el defecto de forma con relación al Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo no consta la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, lo cual hace impreciso el mismo objeto de la demanda, es decir, en el libelo no se especifica la circunstancia de tiempo, modo y lugar que sirvieron de contexto o marco histórico a lo solicitado en la demanda.
Por otra parte, la abogada Auristela Gualdron Encinoza, con el carácter de apoderada judicial de los codemandados Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa de Escalante, Carmen Josefina Correa de Vivas y José Gregorio Correa Matos, promovió igualmente cuestiones previas señalando las contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad para ejercer poder en este juicio o no tener la representación que se le atribuye, alegando que la ciudadana Nelly María Vera de Correa, se presenta con el carácter de apoderada judicial de su cónyuge ciudadano Belisario Correa Medina, supuestamente parte demandante en este juicio; que en virtud de lo establecido en el artículo 166 de Código de Procedimiento Civil, la capacidad de postulación en juicio está conferida sólo a los abogados, es decir, que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los Profesionales del Derecho; que el poder consignado por la ciudadana Nelly María Vera de Correa, y de acuerdo a lo que consta en el escrito libelar se evidencia que la misma no detenta la facultad de representación requerida, ni la capacidad legal para ejercer poder en juicio, ni para actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto demandante, ni tiene legitimidad para hacerlo por cuanto dicha ciudadana no esta facultada por Ley para ejercer el derecho.
Promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, por cuanto en el libelo no se cumplió con los requisitos que debe expresar toda demanda como es el de señalar el carácter con que intenta la acción el demandante y el carácter que tienen los demandados; y que tampoco se señaló el domicilio de los demandantes.
Promovió igualmente el defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por cuanto el objeto de la pretensión no está determinado con precisión en el escrito libelar, y que tampoco se determinó con precisión la ubicación, situación del inmueble ni qué fue lo que el ciudadano Belisario Correa Medina supuestamente construyó para su cabal comprensión.
Además el defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, por cuanto en el libelo no constan la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones lo cual hace impreciso el mismo objeto de la demanda; que en virtud de que la parte actora no indicó la relación de los hechos, el Juez no podrá determinar con claridad si la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresas de la Ley; y que no existen los fundamentos esenciales de la pretensión, que según como señala, son aquellos de los cuales deriva el derecho deducido contra los demandados.
Así mismo, promovió el defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, por cuanto junto con el libelo no fueron producidos los instrumentos en que se fundamenta la pretensión o sea aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido o que permita al menos presumir el derecho deducido.
Opuso la cuestión previa de defecto de forma con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que se observa de la demanda incoada que en la misma se propusieron tres acciones diferentes totalmente, no siendo compatibles en cuanto al procedimiento, y que por otra parte, en razón de la materia no corresponde al conocimiento de este Tribunal lo cual comprende una incongruencia, es decir, que existe en la demanda una ambigüedad en las acciones propuestas.
Opuso la cuestión previa de la Prejudicialidad establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que dicha cuestión previa procede fundamentada en primer lugar por la denuncia que interpusieron sus poderdantes por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Ciudad, contra la ciudadana Nelly María Vera de Correa, demandante y cónyuge del ciudadano Belisario Correa Medina, por el presunto delito de violación de derechos humanos, estafa y fraude; y en segundo lugar, por la solicitud de interdicción del ciudadano Belisario Correa Medina, que existe por ante este mismo Tribunal según Causa N° 15.982.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABG. AURISTELA GUALDRON ENCINOZA:
1.- Mérito favorable de los autos. El Tribunal a esta prueba genérica no le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido, y así se decide.
2.- Las actas procesales que conforman el expediente, todo en cuanto beneficie a sus representados, especialmente:
2.1.-Copia Certificada de la solicitud de Interdicción con sus respectivos anexos. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, y así se decide.
2.2.- Boleta de Citación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 23-03-2006. Por cuanto consta copia simple de esta boleta, y siendo que la misma fue impugnada dentro de la oportunidad legal, este Tribunal no la valor de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.3.- Denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se trata de una copia simple de denuncia y por tratarse de un hecho que consta en una Oficina Pública se requería de la prueba de Informes sobre los hechos litigiosos que aparecen de dicho documento, y no constando la misma, el Tribunal no la valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 433 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2.4.- Informe Médico emitido por el Dr. William Alberto Materán Álvarez. (Copia simple) Dicha prueba la considera este Tribunal como un documento privado emanado de terceros, el cual no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial, en razón de lo cual se observa que tal informe médico, emanada de un tercero, el mismo no fue llamado a declarar, a los efectos de que reconociera el contenido y firma del mismo; en virtud de lo cual no constando su ratificación, dicho informe no se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se decide
2.5.- Informe Médico de los Psiquiatras designados y Juramentados por este Tribunal. (Copia simple) Dicha prueba la considera este Tribunal como un documento privado emanado de terceros, el cual no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial, en razón de lo cual se observa que tal informe médico, emanada de terceros, los mismos no fueron llamados a declarar, a los efectos de que reconocieran el contenido y firma del mismo; en virtud de lo cual no constando su ratificación, dicho informe no se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se decide

3.- El valor probatorio de todo cuanto en autos tenga ese valor en aras del principio de la comunidad de la prueba, especialmente todo aquello que de las actas se deduzca como confesión de la parte demandada. El Tribunal a esta prueba genérica no le da ningún valor legal, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido, y así se decide.

Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:
Que en fecha 24-03-2006 los abogados Wilmer José Ostos Novoa y Auristela Gualdrón Encinoza apoderados de los codemandados estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, en vez de contestarla, opusieron Cuestiones Previas. Y que en fecha 03-04-2006 dentro de la oportunidad legal los abogados Deyanira Filgueira de Noguera y Máximo Ríos Fernández presentaron escrito de subsanación voluntaria. Así mismo en fecha 06-04-2006 la Abg. Auristela Gualdrón Encinoza se opone a la Subsanación de las Cuestiones Previas.
En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 2700 de fecha 12 de agosto de 2005 señaló lo siguiente:
(…)
“En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación; partiendo de ello, apreció esta Sala que el Juzgado accionado se pronunció en la sentencia impugnada, declarando “… que la subsanación efectuada por el demandante es explícita y suficiente como para fijar claramente la pretensión de la acción; observando también que la exposición de la parte demandada corresponde a aspectos que deben ser debatidos al fondo en el transcurso del juicio, y en consecuencia, declara suficientemente subsanadas las cuestiones previas opuestas, negando la solicitud de la parte demandada…” Subrayado nuestro.

Siguiendo este criterio Jurisprudencial este Operador de Justicia observa que en las presentes actuaciones las partes demandadas a través de sus apoderados opusieron Cuestiones Previas de las subsanables, mediante escritos ambos de fecha 24-03-2006 y que rielan a los (F. 71 al 73) uno y el otro a los (F. 74 al78). Así mismo se observa que en fecha 03-04-2006 dentro de su oportunidad legal los apoderados de la parte actora presentan escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas. Igualmente dentro del lapso legal, es decir, en fecha 06-04-2006 la Abg. Auristela Gualdrón Encinoza se opuso a la subsanación voluntaria realizada por los apoderados de la accionante, en virtud de lo cual y como consecuencia de tal oposición, nació el deber para este Sentenciador de pronunciarse acerca de la correcta subsanación o no de los defectos u omisiones imputados al escrito libelar, y cuyo pronunciamiento se hace en los siguientes términos:
Debe destacarse en primer lugar lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso las que fueron opuestas, y dice:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3° “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.,

6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

En este mismo sentido, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

Así mismo debe referirse lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem, que reza:
“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Constando como se dijo que estando dentro de la oportunidad procesal establecida, los abogados Deyanira Filgueira de Noguera y Máximo Ríos Fernández, proceden a subsanar de manera voluntaria las cuestiones previas haciéndolo de la siguiente forma:
PRIMERO: “ a fin de subsanar la Cuestión Previa del ordinal 3° del Artículo 346 del CPC, A.- En este acto dejamos constancia del hecho que en fecha 09 de marzo y 14 de marzo del año en curso, la parte demandada mediante diligencias impugnó tanto el poder conferido por el ciudadano Belisario Correa Medina a la ciudadana Nelly Vera de Correa, como el Poder conferido por la mencionada ciudadana a sus abogados, y en respuesta a esta solicitud, a los folios 66 y 67 de este Expediente riela el auto de fecha 17-03-2006 de este Tribunal, el cual contiene una Sentencia Interlocutoria que no fue apelada en su debida oportunidad legal,… En virtud de esta decisión a la cual se adhiere la parte Demandante, pedimos al Tribunal que declare Improcedente la Cuestión Previa invocada, toda vez que ya se decidió al respecto”. B.- “Subsanamos en este acto, el error cometido en la identificación de la Demandante ciudadana…, de “Apoderada Judicial”, léase a partir de hoy simplemente “APODERADA” del ciudadano….
SEGUNDO: 1.- “a fin se subsanar la Cuestión Previa del ordinal 6° del CPC, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2°, ejusdem; procedemos a señalar que: A.- El Carácter con que actúa la demandante, ciudadana Nelly María Vera de Correa, es el de APODERADA de su cónyuge ciudadano Belisario Correa Medina, según poder registrado en fecha…”; “…El carácter con que actúan los demandados: ciudadano Jesús María Luna,… es de supuesto constructor de las bienechurías registradas en el documento cuya nulidad se solicita en esta causa. La ciudadana Maritza Ríos Matos,… es hija de la decujus Rufina del Carmen Matos y hermana de los ciudadanos…, quienes son coherederos del terreno a la muerte de su madre, previamente señalada,…Luego, los ciudadanos arriba identificados actúan como coherederos que se adjudicaron las bienechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, por el ciudadano Belisario Correa Medina, quien es padre de cuatro de estos cinco hermanos, y la Nulidad del mencionado documento es lo que se demanda en este juicio”. B.- “El Domicilio de la Demandante, tal como se señala en el libelo de la Demanda, es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En relación a los demandados, destacamos al Tribunal que al folio 23 de autos, tiela diligencia de la parte actora donde se señala particularmente cada dirección y domicilio.”
2.- “A fin de subsanar la Cuestión Previa del ordinal 6° del Artículo 346 del CPC, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4°, ejusdem; procedemos a señalar que el Objeto de la Pretensión es, cumplidos los requisitos legales, obtener la Nulidad del documento registrado por los hoy Demandados, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario …, cuya copia certificada riela a los folios 5, 6,, 7 y 8 de autos; por no ser los Demandados los reales propietarios de las bienechurías construidas por el ciudadano Belisario Correa Medina, a sus propias expensas… Consecuencialmente, cubiertos los extremos legales y dictada la Decisión por el Tribunal, se produciría: 1.- La Nulidad del Asiento Registral contentivo del Documento de mejoras efectuadas sobre un terreno propio… 2.- La Nulidad de la respectiva Nota Marginal de fecha 30-01-04… 3.- la Nulidad de la Declaración Sucesoral efectuada por los herederos de la causante Rufina del Carmen Matos…”
3.- “a fin de subsanar la Cuestión Previa del ordinal 6° del Artículo 346 del CPC, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 5° ejusdem; En documento registrado fecha…, asegura haber construido en los años 1969-1970,… “unas mejoras construidas sobre…”, “…lo cual NO es cierto, pues estas fueron construidas por el ciudadano Belisario Correa Medina,.. Fundamentos de Derecho: La presente Demanda de Nulidad de Documento Registral viciado por testimonio falso y carente de validez por poseer una causa ilícita, está fundamentada en las siguientes disposiciones legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 2, 26, 115, 257;.. Código Civil Venezolano, Artículo 1.157;.. Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notarías, Artículos 40 y 41…”
4.- “a fin de subsanar la Cuestión Previa del ordinal 6° del Artículo 346 del CPC, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 6°, ejusdem; procedemos a señalar que esta cuestión Previa… debe ser declarada Improcedente, toda vez que todos los instrumentos en que se fundamenta la Pretensión, se produjeron con el Libelo de la Demanda y rielan en autos, tal como se indicaron en el Objeto de la Pretensión, arriba explanado”.
5.- “a fin de subsanar la Cuestión Previa del ordinal 6° del Artículo 346 del CPC, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, ejusdem; Deseamos puntualizar una vez más, que el Objeto de esta Demanda es obtener la Nulidad del documento….; por elemental lógica, se sabe que la Nulidad de un Documento Registrado, se fundamenta en hechos y circunstancias de carácter netamente CIVIL, no penal, ni administrativo, por ende, consideramos que NO HAY inepta acumulación de acciones, razón por la cual pedios al Tribunal que declare Improcedente tal Cuestión Previa, pues a la luz de este análisis no es subsanable.”
“TERCERO: a fin de subsanar la Cuestión Previa del ordinal 8° del Artículo 346 del CPC, Consideramos: A.- Por cuanto la existencia Prejudicial invocada…, se debe a actos posteriores a la introducción y conocimiento de esta Demanda, por actos realizados con el ánimo de perturbar el desarrollo de este Proceso, venimos en este acto a contradecirlas,… dicho Proceso está en Denuncia, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y tampoco puede dársele el carácter de prejudicialidad a pretensiones que se excluyen mutuamente… B.- En relación al Proceso de Interdicción…, ya existe una Decisión definitivamente firme de este Tribunal… En consecuencia ninguna de estas causas, ni la Denuncia, ni la Interdicción, tienen relación alguna con la Demanda de Nulidad que nos ocupa.”
Ahora bien, siguiendo con el análisis sobre la correcta o incorrecta subsanación de las cuestiones previas que fueron opuestas en su oportunidad, quien aquí juzga, refiere con relación a la establecida en el Ordinal 3° del artículo 346 de la norma Adjetiva, que tal como lo indica el artículo 350 de la misma norma en su segundo aparte, que la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, subrayado nuestro. Siendo así, se observa que la aducida falta de representación en el presente caso, se origina en virtud de que la ciudadana Nelly María Vera de Correa, parte accionante, actúa como Apoderada Judicial del ciudadano Belisario Correa Medina; y en su escrito de subsanación que riela a los F. 110 al 114, señalan los abogados de la actora: “B.- Subsanamos en este acto, el error cometido en la identificación de la Demandante ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, de “Apoderada Judicial”, léase a partir de hoy, Simplemente (sic) “APODERADA” del ciudadano BELISARIO CORREA MEDINA.” En tal sentido, debe destacarse que quien demanda puede actuar en juicio, bien personalmente con la asistencia de un Abogado, o bien, a través de un apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, según como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresando este último lo siguiente:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

A este respecto ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27-10-1988 que:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre qué decidir y opta por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo.”

Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.007 de fecha 29-05-2002 señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, este Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado.”
Se infiere de autos, que la accionante no actuó en defensa de sus propios derechos e intereses, sino como “Apoderada” del ciudadano Belisario Correa Medina. Tampoco consta que la misma posea el título de Abogado, tal y como lo exige la norma supra señalada, pues del escrito libelar se desprende que la misma es “Educadora”. Visto así, considera este juzgador que tal vicio era insubsanable, lo cual hace que no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico a la presente demanda interpuesta de esa manera, siendo forzoso para este Tribunal, atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, tener que declarar como no interpuesta la acción, y en consecuencia extinguido el presente proceso, y así se decide.
Con relación al resto de las Cuestiones Previas opuestas es de la consideración de quien aquí juzga, que se hace innecesario un pronunciamiento sobre las mismas, toda vez que al procederse a declarar la presente acción como no interpuesta, el proceso queda extinguido, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Como NO INTERPUESTA la demanda presentada por la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, apoderada del ciudadano BELISARIO CORREA MEDINA, y asistida por la Abg. Deyanira Filgueira de Noguera contra los ciudadanos JESUS MARIA LUNA, MARITZA RIOS MATOS, BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS Y JOSE GREGORIO CORREA MATOS. Y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: Se levanta la medida decretada en fecha 20-02-2006 de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble con las bienechurías en él constryuidas, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, y cuyo documento está protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 08-05-1954, anotado bajo el N° 01, Tomo I, Protocolo Primero; en virtud de lo cual deberá oficiarse a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. El Secretario, (Fdo.) GUILLERMO A. SANCHEZ MUÑOZ