REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete (27) de Junio de dos mil seis.

196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadanos BEATRIZ VILLAMIZAR CAPACHO e ISIDRO MARTINEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nos. 27.890.930 y 5.560.918, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO y GLORIA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.032 y 58.631 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR RAMIRO CARDENAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, y hábil, titular de la cédula de identidad número N° V-9.136.184 y a la empresa de TRANSPORTE ABADIA C.A. registrada por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16-06-199, bajo el No. 87, Tomo 08, representada por su Gerente General ciudadano ORLANDO ABADIA VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.969.173

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 78.742.

MOTIVO: Cobro de bolívares proveniente de accidente de Tránsito. (cuestiones previas).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el cual el ciudadano ORLANDO ABADIA VIVAS, asistido por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, en su carácter de parte co-demandada, opuso a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta en su escrito el co-demandado ORLANDO ABADIA que los demandantes en la presente causa son los ciudadanos Beatriz Villamizar Capacho e Isidro Martínez que tal y como lo expresaron en su libelo de demanda se encuentran presuntamente domiciliados en la calle 5, No. 10-66 del Barrio el Centro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; que los mismos pretenden activar la vía jurisdiccional venezolana sin demostrar que ingresaron o permanecen de manera legal en el país, por cuanto solo se identificaron con su cédula de ciudadanía que los acredita como ciudadanos Colombianos pero no aportaron documento alguno que demuestre que su ingreso al país es legal y la condición que tienen para estar en este territorio, y que nuestro ordenamiento jurídico es claro en cuanto a las exigencias que deben cumplir los extranjeros para que su permanencia en el país sea acreditada como legal.
Alega el contenido de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.511 del 06/08/1998.
Argumenta igualmente que la parte accionante de manera voluntaria expreso en el acta de defunción inserta al folio 42, que su domicilio estaba en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y no como lo quiere hacer ver en su libelo de demanda, por lo que debe tomarse a los demandantes como domiciliados en la Avenida Octava No. 5-80 del Barrio La Unión Cúcuta, Norte de Santander, por así estar demostrado.
Igualmente expone el contenido del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2.001, así como la Ley de Extranjería y Migración publicada en la Gaceta Oficial No. 37.944 de fecha 24 de marzo de 2.004 y el Reglamento de la Ley de Extranjeros promulgado en Decreto de fecha 07 de mayo de 1.942, de cuyo contenido y análisis concluye que los demandantes debieron haber presentado al momento de introducir la demanda un pasaporte válido y vigente con su respectivo visado u otro documento que acredite su ingreso y permanencia legal en nuestro territorio, ya que las normas son claras al indicar que se considerarán como domiciliados en Venezuela los extranjeros que hayan ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional y de las pruebas aportadas por los demandantes no existe prueba alguna de que hayan ingresado legalmente al país o que permanezcan legalmente en nuestro territorio, pues del acta de defunción emanada de un funcionario público competente la ciudadana BEATRIZ VILLAMIZAR CAPACHO manifiesta que su domicilio es la avenida octava No. 5-80 Barrio La Unión, Cúcuta Norte de Santander, Colombia.
Que por todos los planteamientos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2, opone como cuestión previa la ilegitimidad de la persona de los actores por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en concordancia con el artículo 136 ejusdem, ya que la norma establece que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos y por interpretación aquellas personas que no tengan libre ejercicio de sus derechos no tienen capacidad procesal, por tanto al no tener los demandantes el libre ejercicio de sus derechos por no haber demostrado cómo ingresaron al país, queda entonces demostrado la procedencia de la cuestión previa, en consecuencia debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Aunado a esto, opone igualmente de conformidad con el mismo ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en el sentido de que en el escrito libelar los demandantes de manera expresa y reiterada indican que demandan tanto al conductor como a su representante por los daños ocasionados a personas derivados de la Responsabilidad Civil del accidente de tránsito de quien en vida se llamará JOSE LUIS VILLAMIZAR MARTINEZ y de los documentos fundamentales de la demanda consta la partida de nacimiento de un niño de nombre JOSE LUIS MARTINEZ VILLAMIZAR, el acta de defunción del adolescente JOSE LUIS MARTINEZ VILLAMIZAR, de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, se indica que el occiso tenia por nombre JORGE LUIS MARTINEZ VILLAMIZAR, y todas las pruebas demuestran que hubo un accidente de transito indicando que quien falleció fue un adolescente que tenía por nombre JORGE LUIS MARTINEZ VILLAMIZAR, y los demandantes ejercen su acción indicando que son los padres de JOSE LUIS VILLAMIZAR MARTINEZ, por tal motivo al no existir identidad entre la persona que falleció en el accidente de tránsito y la persona que indican los demandantes en el libelo de demanda como su hijo, no están legitimados para ejercer esta acción.
Por otra parte a todo evento a fin de ejercer un mecanismo de defensa a favor de su representada opone como cuestión previa la establecida en el artículo 346 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto negado de que sea considerado que los demandantes extranjeros tienen la capacidad procesal, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio debido a que tal y como se demuestra los demandantes deben considerarse como extranjeros no domiciliados en el país y en consecuencia debe aplicarse lo establecido en el artículo 36 del Código Civil Venezolano.
Manifiesta que si los demandantes logran demostrar que han ingresado legalmente al país al momento de introducir el libelo de demanda deben afianzar o caucionar la demanda que incoaron con la finalidad de garantizar las resultas del proceso.
El abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado OSCAR RAMIRO CARDENAS RANGEL, presentó el mismo día 14-12-2005 escrito de contestación a la demanda y oposición de las cuestiones previas de los ordinales 2° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos en que fueron presentadas por el ciudadano ORLANDO ABADIA VIVAS.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2006, este Tribunal concede 08 días para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero del 2006, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA.
En fecha 02 de febrero de 2006, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, excepto la exhibición solicitada por cuanto había precluido el lapso de promoción evacuación de pruebas.

Consideraciones para decidir

Planteada como quedó la presente controversia, este juzgador pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
Por cuanto fue interpuesta la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la ilegitimidad de la persona por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, procede este juzgador a determinar si el demandante de autos tiene o no la capacidad procesal para intentar un proceso judicial.
La determinación de la capacidad procesal conduce a una interrupción o dilación del proceso, puesto que es un asunto formal para asegurar la relación jurídico procesal sin que tenga nada que ver con la cualidad o interese del actor.
Al efecto el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Según se desprende de la norma citada cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos puede obrar en juicio por sí o por medio de apoderado.
Ahora bien en el proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica que pueda actuar por si misma y asumir las obligaciones, es decir que tenga capacidad de ejercicio.
En el caso bajo estudio las personas que se presentan como demandantes poseen capacidad de ejercicio puesto que no consta en autos que sean menores de edad, ni entredichos, ni declarados inhábiles, ya que por el hecho de ser extranjeros no quiere decir que no posean capacidad de ejercicio, por lo tanto concluye este sentenciador que el fundamento con el cual fue opuesta la cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.
Opone igualmente la parte demandada la misma cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que en el escrito libelar los accionantes indican que demandan por daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito donde falleció quien en vida se llamará José Luis Villamizar Martínez, y que de las pruebas aportadas se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito que falleció Jorge Luis Martínez Villamizar y que al no existir la identidad entre la persona que indican los demandantes los mismos no están legitimados para ejercer esta acción.
A este respecto procede este juzgador a verificar los documentos aportados al libelo de demanda, y observa que según las actuaciones de tránsito la persona que fallece en el accidente ocurrido es Jorge Luis Martínez Villamizar, pero del acta de defunción y del acta de nacimiento se verifica que hubo un error en el nombre del fallecido, puesto que realmente se llama José Luis Martínez Villamizar, y la persona identificada en el libelo es José Luis Villamizar Martínez, lo cual evidentemente corresponde a un error en el momento de la elaboración del libelo puesto que al verificar con respecto a los apellidos de sus progenitores claramente se observa que están invertidas en la posición como se escribieron y por cuanto hay suficientes elementos en autos que llevan al convencimiento de este Juzgador que se esta en presencia de un error material de transcripción, considera quien aquí decide que el fundamento por el cual se interpone la presente cuestión previa no debe proceder, puesto que la misma no ataca la esencia real de la cuestión previa que trata de la capacidad para obrar en juicio, lo cual ya fue dilucidado anteriormente. En consecuencia, no es procedente la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos en que fue fundamentada la misma. Y así se decide.
En virtud de haber declarado este sentenciador improcedente la cuestión previa del ordinal 2°, puesto que el fundamento de las mismas era que los demandantes de autos son extranjeros no domiciliados en Venezuela y por cuanto se desprende de la constancia expedida por el registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, inserta al folio 193, a la cual este Juzgador el confiere pleno valor probatorio y la eficacia jurídica conforme al artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento expedido por funcionario público facultado para ello, con el cual se prueba que el ciudadano Isidro Martínez, padre del occiso, esta domiciliado en el territorio Venezolano.
Al ser desvirtuado el alegato hecho por la representación de la parte demandada no procede quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 ejusdem que trata de la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio por estar fundamentada en el hecho de que los demandantes deben ser considerados extranjeros no domiciliados en el país, y por tanto debe procederse conforme lo pauta el artículo 36 del Código Civil. En consecuencia, decide este Juzgador que tal cuestión previa es improcedente. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas del ordinal 2° y ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ (Esta el sello del Tribunal).