JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196 y 147º
SOLICITANTES: RICARDO DE JESÚS CANQUIZ y MARÍA MERCEDES ZAMBRANO PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N°s V.-4.113.719 y V.-5.126.410 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.977.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
En fecha 10 de Abril de 2006, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: RICARDO DE JESÚS CANQUIZ y MARÍA MERCEDES ZAMBRANO PINEDA, asistidos por el abogado Miguel Ángel Sánchez Serrano, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio N° 14 fecha 18 de Julio de 1974, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud y el auto de admisión.
En fecha 26 de Abril de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 05 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XV del Ministerio Público.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: RICARDO DE JESÚS CANQUIZ y MARÍA MERCEDES ZAMBRANO PINEDA, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio Nº 14 de fecha 18 de julio de 1974.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 14, de fecha 18 de Julio de 1974.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (hay sello del Tribunal).
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