REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL.
196° y 147°
Parte Demandante: HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.327.768, de este domicilio y hábil.
Parte Demandada: EDUARDO JOSE MATOS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.353, de este domicilio y hábil.
Apoderado judicial
de la parte demandada: Abgs. DORIS NIÑO DE ABREU y DOLORES NIÑO DE CASANOVA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 28.422 y 38.729
Motivo: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Expediente Nº: 12106-2004
PARTE NARRATIVA
El ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, abogado en ejercicio, actuando por sus propios derechos presentó en fecha 04 de Diciembre de 2003, demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MATOS RAMIREZ, para que convenga en pagar la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) representados en su trabajo profesional como abogado. Fundamentó su pretensión en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 167 y 286 de Código de Procedimiento Civil.
La parte actora expone en su libelo de demanda que fue contratado por el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS RAMIREZ para que lo representará a él y a la empresa mercantil “Resortes Legítimos Venezolanos, Sociedad Anónima” (RELEVESA), en la demanda intentada por el Banco de Occidente Compañía Anónima, por Cobro de Bolívares.
Alega que realizó su trabajo judicial con esmero y capacidad profesional, respondiendo a la expectativa y a los procedimientos establecidos en las normas, habiendo transcurrido todo el juicio y la sentencia dictada condenó a la parte actora a cancelar la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68.570.833,33) y que hasta el momento no ha logrado que le sean cancelados sus honorarios.
Por tales razones acude para demandar por intimación de honorarios profesionales de abogado al ciudadano EDUARDO JOSE MATOS RAMIREZ, y realiza una lista de las actuaciones realizadas.
En fecha 15 de Enero de 2004, por auto inserto al folio (07) se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió, se intimó al ciudadano EDUARDO JOSE MATOS RAMIREZ, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y apercibido de ejecución, sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa, pague la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 10 de Junio del 2004, se dio por intimado del juicio el ciudadano EDUARDO JOSE MATOS RAMIREZ. En la misma fecha otorgó poder apud-acta a las abogadas DORIS NIÑO DE ABREU y DOLORES NIÑO DE CASANOVA.
Por escrito de fecha 16 de Junio de 2004, la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada expone que procede a dar contestación a la intimación de honorarios y expresa que previa a la promoción de sus defensas, manifiesta que las excepciones que se oponen están ceñidas a los procedimientos de derecho y en ningún modo desea cercenar el derecho que posee el intimante el cual niega y rechaza.
En dicho escrito opone como defensa para ser resuelta como punto previo, la prescripción del derecho de cobrar honorarios de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil.
Igualmente manifiesta que rechaza y contradice la estimación de honorarios, por cuanto si bien es cierto que el abogado intimante actuó como apoderado de Eduardo José Matos Ramírez y de RELEVESA C.A., actuó en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones como asesor jurídico de RELEVESA donde devengaba un salario mensual, por lo que sus honorarios profesionales estaban contenidos y fueron cancelados dentro del salario mensual que devengaba como asesor jurídico de la empresa.
Niega y rechaza el derecho de cobrar la cantidad de Veinte Millones de Bolívares pues tal cantidad es exagerada y contraviene lo expresado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda principal fue estimada en la cantidad de Veintitrés Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares, y el valor de los honorarios máximos que puede tener derecho a cobrar el intimante no puede exceder el 30% de la estimación de la demanda.
A todo evento se acogió al derecho de retasa, pero sin que signifique reconocimiento del presunto derecho de cobro de honorarios.
En fecha 13 de Julio del 2004, el Tribunal abre una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho días después de notificadas las partes.
El 26 de agosto del 2004, se practico la última de las notificaciones de del auto de fecha 13-07-04.
En fecha 06 de Septiembre de 2004, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes.
Ahora bien, vencido como se encuentra la articulación probatoria, quien aquí suscribe antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del cobro de honorarios profesionales que intentó el abogado HUGO ALEXANDER MORA, procurando garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso considera pertinente resolver como PUNTO PREVIO la Prescripción del Derecho a cobrar honorarios, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Fundamenta la parte demandada tal prescripción en razón del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, el cual expresa que:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
… 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto observa este sentenciador las actas procesales de expediente que dio origen a la presente intimación de honorarios que en fecha 30-10-2001 se dictó sentencia definitiva y en virtud de que no se ejerció recurso alguno contra ella la misma quedó definitivamente firme, asimismo consta diligencias de la parte actora a fin de lograr la ejecución del fallo dictado; como también consta igualmente que las partes celebraron una transacción en fecha 03-06-04, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 09-06-04; y por cuanto éste es un medio anómalo de terminación del proceso, y en razón a que dicha transacción se realizó como cumplimiento voluntario al fallo tal y como lo acordaron las partes, es a partir de ésta fecha que comienza a correr el lapso de prescripción al cual se refiere el ordinal 2° del artículo 1982 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal homologación concluye el proceso por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada no es procedente en el presente caso. Y así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa este juzgador a determinar si le asiste o no el derecho a cobrar honorarios al abogado aforante HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ y al respecto observa lo siguiente:
Señalo la parte demandada en su escrito de oposición lo siguiente: “…Previo a la promoción de las defensas, en mi condición de abogado, deseo manifestar que las excepciones que se oponen están ceñidas a los más estrictos principios de Derecho, y que en ningún modo desean cercenar algún derecho que pudiera asistirle al colega intimante, lo cual desde ahora respetuosamente rechazo y niego…”
Igualmente expresa el demandado que rechaza y contradice la estimación de los honorarios por cuanto si bien es cierto que el abogado aforante actúo como apoderado de Eduardo Matos y de la empresa RELEVESA, lo hizo en cumplimiento a sus obligaciones como asesor jurídico de RELEVESA C.A, cargo éste que desempeño hasta el 31 de diciembre de 1999. Aunado a esto rechaza y contradice la estimación por ser exagerada y a todo evento se acoge al derecho de retasa.
De lo expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito se puede apreciar que la misma no niega que el abogado aforante haya realizado las actuaciones judiciales en las cuales fundamenta su pretensión de cobro de honorarios, sino que se opone a la pretensión que hace el abogado aforante en relación con el cobro de sus honorarios, por cuanto a su decir el abogado ejercía el cargo de asesor jurídico de la empresa RELEVESA C.A., y aduce que por cuanto devengaba un salario mensual era su deber asistir a la empresa en las actuaciones judiciales y extrajudiciales que se presentaran, y en razón de que todo alegato debe ser probado, en el presente caso la parte intimada no probó nada en la articulación probatoria. En consecuencia, debe este Tribunal declarar que el abogado Hugo Alexander Mora Ramírez, si tiene derecho a percibir los honorarios por las actuaciones profesionales realizadas en el presente expediente.
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva.
En la primera fase, el juzgador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son interpuestos el recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto el tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” expresa que la Retasa es la impugnación a la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces queda claro que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por lo tanto si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de honorarios, más no la conformidad con la cantidad de los mismos, y por ello en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado la aceptación del derecho de su contraria y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores. Lo que es aplicable en el presente caso, en consecuencia este juzgador considera que al abogado aforante le asiste el derecho al cobro de honorarios aquí planteados, quedando concluida la fase declarativa, y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA que al abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se continuará con la segunda fase o etapa de retasa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.