Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: YADIRA SALAZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.613.213, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: MINNORI MARTINEZ y NELSON EDUARDO MOROS URBINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.770 y 58.423 y hábiles.

PARTE DEMANDADA: DALIS SUAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.389.583, domiciliada en Caracas y hábil.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS BOUQUET LEÓN, ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL, GUSTAVO ENRIQUE LIMONCHI MALAVE, HERMES SALINAS Y JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.105, 2.836, 42.156, 71.227 y 31.073 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES –INTIMACIÓN.

Suben a esta alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Hermes Salinas, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana Dalis Suárez Gimenez, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2002, donde declaró: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana Yadira Salazar Colmenares, contra la ciudadana Dalis Suárez Jiménez, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, y condeno a la demandada Dalis Suárez Jiménez a cancelar a la demandante Yadira Salazar Colmenares las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,oo) monto del Capital contenido en el recibo consignado. 2.) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.270.700,oo) por concepto de intereses calculados a la rata legal del 12% anual de conformidad con el artículo 277 del Código Civil con motivo de los daños y perjuicios resultantes del retardo en el pago, calculados sobre la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,oo), desde el 02-12-1995 y hasta 05-12-2002; más los intereses que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se condeno igualmente a la demandada DALIS SUAREZ GIMENEZ al pago de las costas procesales y honorarios de abogados, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la corrección Monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar en la sentencia, con base al índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la presente causa y la fecha de ejecución del fallo, una vez quede firme la presente decisión, excluyendo los lapsos demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, huelgas de los trabajadores tribunalicios o de Jueces, el emplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes. Y así se declara. Se acordó notificar a las partes de la decisión.
La apelación fue oída libremente en fecha 28 de enero de 2003, correspondiéndole el conocimiento a esta alzada según sorteo de distribución, a la cual le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2003.
El Dr Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” define los recursos teniendo las siguientes consideraciones:

“Son un tipo o una clase de los medios de impugnación, mediante los cuales atacamos un acto jurídico injusto, específicamente una sentencia injusta. Una sentencia es injusta cuando se quebranta, por algún motivo de los determinados por la ley, la idea de justicia establecida en el ordenamiento jurídico o por que infringe formas procesales que provocan indefensión…”
El reconocido autor cita:
“..como doctrina nacional, al Dr Duque Corredor, quien define que los recursos son en consecuencia, medios de ataque y de defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes (fin de la cita).. y culmina concluyendo: “El recurso es un acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en él, pide que se subsanen los errores que le perjudican, cometidos por una resolución judicial..”

De lo cual podemos inferir, que si bien es cierto que el recurso es un medio de impugnación, la recurrente debe necesariamente indicar los defectos de que adolece el acto jurídico recurrible, específicamente, la sentencia apelada, y no asumir la postura indicadora de lo que se quiere sea conocido por la superioridad, conduce a tener por desistido el recurso interpuesto, más aún, cuando el Juez dirimente de la apelación tiene limites objetivos en cuanto a lo que puede y debe analizar en su decisión, lo que no podrá saber, si no se le han enmarcado esos limites del recurso.
Regido como está el recurso de apelación por el principio dispositivo, es la apelante quien enmarca lo que debe conocer y decidir el órgano jurisdiccional decisor en alzada.
El Juez Superior no puede saber la falencia procesal o sustantiva de que adolece el fallo apelado, o si esta viciado por alguna previsión legal que así lo establezca, hasta tanto el que ha abierto la compuerta del segundo grado de jurisdicción no lo asome mediante la advertencia pertinente, lo cual, en nuestro sistema procesal, se hace normalmente en el escrito de informes presentado ante el receptor de la apelada.
No fue la intención del legislador dejar aislado el recurso de apelación, sin someterlo a exigencia alguna, pues, de ser así estaríamos tutelando con pasaporte indefinido el uso del medio de impugnación en referencia, con el sólo propósito de dilatar el procedimiento, colapsando aún más los ya abrumados órganos judiciales; lo cual contraría el texto constitucional que en su artículo 26 regula la garantía que debe dar el Estado con una justicia accesible, idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas.
Los tratadistas Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, en su obra <>, han expuesto lo siguiente:

“Otra cosa era que, en la práctica, la incomparecencia del recurrente evidenciara su desinterés por mantener la apelación y conllevara, de ordinario, la confirmación de la sentencia apelada, para lo que solía decirse en la sentencia del caso que la Sala se había quedado sin poder conocer la fundamentación del recurso, las razones de la disconformidad del recurrente con la resolución recurrida”. Página 324.

Siendo la apelación un mecanismo procesal controlador del gravamen ocasionado con el fallo apelado, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, fin último del proceso.
Pero, frente a esta acotación, oportuno resulta destacar que no se alcanza la justicia si con la simple presencia en el Tribunal de la perdidosa afirma la propuesta de apelación, abandonando de allí en adelante el interés en el mantenimiento activo de la instancia en alzada, con lo que hemos de entender el decaimiento del recurso por falta de enunciación de las cuestiones objeto del mismo, más aún, cuando el fallo apelado esta ajustado al derecho y a la justicia, pilares sostenedores del sistema judicial venezolano.
El Máximo Tribunal de la República, Sala Político –Administrativa, en Sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció sobre la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia, lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.
Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLYPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…”

De dicho pronunciamiento la Sala aclaró que la fundamentación tiene por objeto la determinación de los motivos de impugnación a la Sentencia que se recurre, con las razones de hecho y de derecho de la misma, así mismo siendo parte de la fundamentación jurídica de la Apelación es la formalización de la misma, es necesario acotar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de data anterior proferida en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr Juan Rafael Perdomo, donde se define dicho término estableciendo:

“ … La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para el actor cual se refiera sea eficaz. Pero, además (…) emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum..”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:

“ En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal(…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido ”

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí Juzga que la parte Apelante abogado HERMES SALINAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DALIS SUAREZ GIMENEZ, en fecha 23 de enero de 2003, ejerce su recurso, donde en dicha diligencia manifiesta ante el Juzgado a quo, corriente al folio (393), textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: Estando dentro del lapso legal , Apelo de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2002, que riela a los folios 337 al 381, ambos inclusive…” . De lo cual, considera quien aquí Juzga que permitir que con sólo escribir la palabra apelo, sin ninguna indicación del motivo, razón u objeto del recurso, estaría desnaturalizando el principio que conduce a la actividad necesaria y dinámica que deben realizar los sujetos procesales que buscan la tutela judicial efectiva, de la conducta inactiva del recurrente, quien posterior al acto de apelación no realizó acto procesal alguno subsiguiente hasta la presente fecha, que pueda considerarse como fundamentación del recurso, en consecuencia, cree este Juzgador que resulta perfectamente aplicable al presente caso el decaimiento del recurso, abandono tácito o desistimiento, ya que el apelante prácticamente ha desertado del recurso anunciado.
En consecuencia, el auto apelado debe mantenerse incólume al no observar este Juzgador violación alguna al orden público, debiendo sucumbir la parte desfavorecida con el fallo apelado.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2003, por el abogado Hermes Salinas, en su carácter de apoderado judicial de la demandada DALIS SUÁREZ GIMENEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2002.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez Temporal.- (fdo) Abg. Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.- Secretario.- Esta el sello del Tribunal.