Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
196º Y 147º
PARTE DEMANDANTE: CARMEN COLMENARES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-186.667, soltera y hábil.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.043, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: ARGEL YEFREY FUENTES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.612, domiciliado en la Parroquia Juan German Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: TEODULFO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.415.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: APELACIÓN N° 298.
Suben a esta alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Teodulfo Chacón, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2003, en la cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana CARMEN COLMENARES DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-186.667, asistida por la abogada en ejercicio Cruz De Lina Gamez Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.940 en contra del ciudadano ARGEL YEFREY FUENTES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.147.612, representado por su Defensor Ad-Litem, abogado Teodulfo Chacón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.415, por Partición. SEGUNDO: Se acuerda la partición del inmueble ubicado en El Valle del Rosario, Aldea Roscio, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Táchira, alinderado así: ESTE: Con terreno que es o fue de Jacobo Figueroa Betancourt, mide quince metros (15m), OESTE: Con la carretera que conduce para Urrego, mide diecisiete metros (17m); NORTE: Con predios que son o fueron de Julio Velazco, mide quince metros (15m) y SUR: Con propiedades que son o fueron de Silvio Berbesi, mide quince metros (15m), previo informe rendido por el partidor. TERCERO: Que una vez quede firme la presente decisión se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 22 de abril de 2003, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Teodulfo Chacón Colmenares en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 3140-241, de la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento a esta alzada según sorteo de distribución, la cual le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2003.
El Dr Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” define los recursos teniendo las siguientes consideraciones:
“Son un tipo o una clase de los medios de impugnación, mediante los cuales atacamos un acto jurídico injusto, específicamente una sentencia injusta. Una sentencia es injusta cuando se quebranta, por algún motivo de los determinados por la ley, la idea de justicia establecida en el ordenamiento jurídico o por que infringe formas procesales que provocan indefensión…”
El reconocido autor cita:
“..como doctrina nacional, al Dr Duque Corredor, quien define que los recursos son en consecuencia, medios de ataque y de defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes (fin de la cita).. y culmina concluyendo: “El recurso es un acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en él, pide que se subsanen los errores que le perjudican, cometidos por una resolución judicial..”
De lo cual podemos inferir, que si bien es cierto que el recurso es un medio de impugnación, la recurrente debe necesariamente indicar los defectos de que adolece el acto jurídico recurrible, específicamente, la sentencia apelada, y no asumir la postura indicadora de lo que se quiere sea conocido por la superioridad, conduce a tener por desistido el recurso interpuesto, más aún, cuando el Juez dirimente de la apelación tiene limites objetivos en cuanto a lo que puede y debe analizar en su decisión, lo que no podrá saber, si no se le han enmarcado esos limites del recurso.
Regido como está el recurso de apelación por el principio dispositivo, es la apelante quien enmarca lo que debe conocer y decidir el órgano jurisdiccional decisor en alzada.
El Juez Superior no puede saber la falencia procesal o sustantiva de que adolece el fallo apelado, o si esta viciado por alguna previsión legal que así lo establezca, hasta tanto el que ha abierto la compuerta del segundo grado de jurisdicción no lo asome mediante la advertencia pertinente, lo cual, en nuestro sistema procesal, se hace normalmente en el escrito de informes presentado ante el receptor de la apelada.
No fue la intención del legislador dejar aislado el recurso de apelación, sin someterlo a exigencia alguna, pues, de ser así estaríamos tutelando con pasaporte indefinido el uso del medio de impugnación en referencia, con el sólo propósito de dilatar el procedimiento, colapsando aún más los ya abrumados órganos judiciales; lo cual contraría el texto constitucional que en su artículo 26 regula la garantía que debe dar el Estado con una justicia accesible, idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas.
Los tratadistas Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, en su obra <>, han expuesto lo siguiente:
“Otra cosa era que, en la práctica, la incomparecencia del recurrente evidenciara su desinterés por mantener la apelación y conllevara, de ordinario, la confirmación de la sentencia apelada, para lo que solía decirse en la sentencia del caso que la Sala se había quedado sin poder conocer la fundamentación del recurso, las razones de la disconformidad del recurrente con la resolución recurrida”. Página 324.
Siendo la apelación un mecanismo procesal controlador del gravamen ocasionado con el fallo apelado, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, fin último del proceso.
Pero, frente a esta acotación, oportuno resulta destacar que no se alcanza la justicia si con la simple presencia en el Tribunal de la perdidosa afirma la propuesta de apelación, abandonando de allí en adelante el interés en el mantenimiento activo de la instancia en alzada, con lo que hemos de entender el decaimiento del recurso por falta de enunciación de las cuestiones objeto del mismo, más aún, cuando el fallo apelado esta ajustado al derecho y a la justicia, pilares sostenedores del sistema judicial venezolano.
El Máximo Tribunal de la República, Sala Político –Administrativa, en Sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, estableció sobre la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.
Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLYPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…”
De dicho pronunciamiento la Sala aclaró que la fundamentación tiene por objeto la determinación de los motivos de impugnación a la Sentencia que se recurre, con las razones de hecho y de derecho de la misma, así mismo siendo parte de la fundamentación jurídica de la Apelación es la formalización de la misma, es necesario acotar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de data anterior proferida en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr Juan Rafael Perdomo, donde se define dicho término estableciendo:
“ … La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para el actora cual se refiera sea eficaz. Pero, además (…) emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum..”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:
“ En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.
Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal(…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido ”
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí Juzga que la parte Apelante abogado Teodulfo Chacón, en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, ejerce su recurso, donde en dicha diligencia manifiesta ante el Juzgado a quo, corriente al folio ochenta y cinco (85), textualmente lo siguiente: “…Me doy por notificado de la sentencia decretada por este Tribunal, de fecha 31 de marzo de 2003 y Apelo la presente decisión, reservándome el derecho de fundamentar la apelación en el Tribunal de Alzada…”. De lo cual, considera quien aquí Juzga que permitir que con sólo escribir la palabra apelo, sin ninguna indicación del motivo, razón u objeto del recurso, estaría desnaturalizando el principio que conduce a la actividad necesaria y dinámica que deben realizar los sujetos procesales que buscan la tutela judicial efectiva, de la conducta inactiva del recurrente, quien posterior al acto de apelación no realizó acto procesal alguno subsiguiente hasta la presente fecha, que pueda considerarse como fundamentación del recurso, en consecuencia, cree este Juzgador que resulta perfectamente aplicable al presente caso el decaimiento del recurso, abandono tácito o desistimiento, ya que el apelante prácticamente ha desertado del recurso anunciado.
En consecuencia, el auto apelado debe mantenerse incólume al no observar este Juzgador violación alguna al orden público, debiendo sucumbir la parte desfavorecida con el fallo apelado.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de abril 2003, por el abogado Teodulfo Chacón Colmenares, en su carácter de Defensor Ad-Litem, del demandado Argel Yefrey Fuentes Figueroa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (Fdo) EL SECRETARIO. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ.
(hay sello del Tribunal).
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