REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de junio del año dos mil seis.
196° y 147°
Previa revisión de la presente causa se constató que la demanda se admitió el 05 de junio de 2001, ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta, seguidamente el 09 de julio de 2001, se libraron las boletas a la parte demandada, remitiéndola con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertad, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carobobo, y en fecha 26 de noviembre de 2001, fueron recibidas las resultas de citación enviadas por el Juzgado comisionado y consta al folio 118 del presente expediente que el alguacil del citado Juzgado, manifestó que la parte interesada no le había suministrado los medios necesarios de transporte para practicar las citaciones correspondientes.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha 21 de Julio de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo lo establece la sentencia dictada por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2005, la cual considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no tomo en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “Vistos” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce perención….”
En el caso que nos ocupa se puedo constatar que desde el 26 de noviembre de 2001, fecha en que se recibieron las resultas de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno, para gestionar la citación de la parte demandada. Así mismo previa revisión del presente expediente, se observa que la parte demandada no ha sido citada, en virtud de que al folio 118 del presente expediente el alguacil del Juzgado comisionado, manifestó que la parte interesada no le había suministrado los medios necesarios de transporte para practicar las citaciones correspondientes.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, de la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del presente juicio.
Por las razones de hecho y de derecho y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión se procederá a levantar la medida decretada.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.-
EL JUEZ TEMPORAL
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ