JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

SOLICITANTES: CARMEN ALICIA ALICASTRO DE CARDENAS Y LUIS EDUARDO CARDENAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.630.309 y V- 3.072.114, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Julio Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
En fecha 11 de abril del 2006, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: CARMEN ALICIA ALICASTRO DE CARDENAS Y LUIS EDUARDO CARDENAS RAMIREZ, asistidos del abogado Carlos Julio Pernia, fundamentándola el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud.
Copia certificada del acta de matrimonio N° 221 de fecha 15 de diciembre de 1971, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a los cónyuges solicitantes .
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 09 de mayo de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: CARMEN ALICIA ALICASTRO Y LUIS EDUARDO CÁRDENAS RAMÍREZ , ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio Nº 221 de fecha 15 de diciembre de 1971.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada a la Prefectura antes señalada y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 221.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal, (Fdo) Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Abg. Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal).