JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196 y 147º
SOLICITANTES: RODOLFO CÁCERES y AGRIPINA DUARTE DE CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad N°s V.-12.517.426 y V.-13.037.364 en su orden, y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (185-A)
En fecha 27 de Marzo de 2006, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: RODOLFO CÁCERES y AGRIPINA DUARTE DE CÁCERES, asistidos por el abogado Antonio Rincón, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio N° 555 fecha 28 de Diciembre de 1973, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.
Copia Simple de Título de Propiedad de Vehículo de carga placas 167FAW.
Copia simple de documento de venta de terreno.
Copia simple de Título de Propiedad de Vehículo de Transporte Público placas BM809C.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud y el auto de admisión.
En fecha 08 de Mayo de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 19 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2006, el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, en su carácter de Fiscal Encargado Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: RODOLFO CÁCERES y AGRIPINA DUARTE DE CÁCERES, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, según consta del acta de matrimonio Nº 555 de fecha 28 de Diciembre de 1973.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 555, de fecha 28 de Diciembre de 1973.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (hay sello del Tribunal).
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