REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Junio de dos mil seis.


195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadano ESPERANZA DE LAS MERCEDES LABRADOR ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.034.306, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 53.221.

PARTES DEMANDADAS: PEDRO ENRIQUE MENDEZ LOAIZA Y DORIS MARLENE ROJAS DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.540.719 y V- 9.210.817.

APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abg. JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 26.122.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Incidencias de Cuestiones previas).

EXPEDIENTE: 16.092-2006


Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 05 DE MAYO DE 2006, mediante el cual el Abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 26.122, en su carácter de apoderado de las partes demandadas, opuso a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito expresó el apoderado judicial, que el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la Incompetencia del Tribunal por razón de la Cuantía, igualmente señaló que de conformidad con los artículos 28 y siguientes ejusdem, se establece que los asuntos contenciosos que se susciten por el valor de la demanda, serán sustanciados y decididos por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que en la demanda se solicita que los demandados paguen cantidades de dinero cuyo pago se encuentra en estado de atraso, o sea, pagar la cantidad de Un Millón Ocho Mil Bolívares (1.008.000,oo BS) por concepto de dos meses de atraso en la cancelación de la obligación contraída según el documento de compra-venta que se menciona en la demanda; así mismo que la demandante solicita que se paguen cantidades de dinero que resulten de los pagos mensuales que se venzan durante la duración del presente proceso, así como pagar los daños y perjuicios por retardo en el cumplimiento de la obligación.
Señala igualmente que la actora está solicitando un pago parcial de la obligación total, que es la cantidad de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,oo Bs.); no solicita el pago de la totalidad de la deuda, por lo cual este Tribunal no es competente para conocer, ya que la cuantía corresponde a un Tribunal de mejor jerarquía como lo es un Tribunal de Municipios que conoce hasta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,oo Bs.).
Alega igualmente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem, o sea, a Falta de Cualidad o Interés del Demandado para estar en Juicio. Manifiesta que la actora dice que por cuanto la demandada es casada, demanda también al esposo de ésta, ciudadano Pedro Enrique Méndez Loaiza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.808.544, y que en el documento de compra-venta inserto en el expediente, no se menciona en ningún momento a este ciudadano como parte de la negociación o dando su autorización para que se celebre el mismo, y por todo ello, mal puede involucrarse al señor Pedro Enrique Méndez Loaiza y a los bienes que le corresponde dentro de la comunidad conyugal.
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida, mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2006, la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, procede a contradecir las cuestiones previas en los siguientes términos: 1) Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, como es la Incompetencia de este Tribunal para conocer la causa, tal cuestión debe ser declarada sin lugar por improcedente por cuanto se desprende del libelo de demanda que el valor de la demanda fue estimada en bolívares Catorce Millones, independientemente de lo que se establezca en el petitorio, el cual será totalmente determinado en la sentencia definitiva junto con la experticia complementaria del fallo solicitada.
2) Con relación, a la Cuestión Previa opuesta en el ordinal 4° ejusdem, como es la ilegitimidad de la persona citada como demandada, tal alegato resulta contradictorio al analizar el instrumento poder que le fue conferido al apoderado judicial de los demandados, documento público, en el cual reconoce que el ciudadano Pedro Enrique Méndez Loaiza, carácter éste con el cual fue demandado, su condición de cónyuge, por lo que en consecuencia el artículo 146 ejusdem, otorga el derecho a demandarlo debido a la comunidad jurídica de bienes que existen entre ambos demandados, razón por la cual debe se declarada sin lugar la cuestión opuesta y condenar en costas por el medio de defensa utilizado, cuyo único fin es dilatar el proceso.


Consideraciones para decidir:

La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido, dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la Incompetencia de este Tribunal por razón de la Cuantía, en virtud de que señala que la actora está solicitando un pago parcial de la obligación total, que es la cantidad de Siete Millones de Bolívares, y no solicita el pago de la totalidad de la deuda, por lo cual es competente un Tribunal de menor jerarquía como lo es un Tribunal de Municipio que conoce hasta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares.
Es importante señalar que en el Procedimiento Civil Venezolano, la forma de determinar la competencia por la cuantía está prevista en el Art. 29 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Los maestros Humberto Bello Lozano y Antonio Bello Lozano Márquez en su obra: “Jurisdicción y Competencia”, citan a Arminio Borjas, en sus comentarios, y dicen que el mismo nos enseña que a tres elementos esenciales atiende el legislador como determinantes de la competencia: 1) “Cuantía o valor de la demanda porque la importancia o trascendencia del negocio y en vista al valor de la cosa reclamada, obliga a la exigencia de una mayor garantía en la secuela del proceso, residiendo aquí el criterio señalador de la especie.” P.135
Ahora bien, con relación a la cuantía y para estimar el valor de la demanda nuestra Ley Procesal trae un conjunto de reglas que fijan en forma precisa esta especie de competencia.
Una de las reglas indicadas es la contenida en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
“Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida”.

En este sentido señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “Por vía de exclusión se colige que si no estuviere discutida la entera relación jurídica según la pretensión formulada, el valor de la demanda se determinará por la sumatoria de las cuotas cuyo pago se pretende.” P.186
Es decir, que lo que la norma establece es que el valor de la demanda se determina por la suma de las cuotas reclamadas que sean parte pero no saldo, en virtud de que el pago de éstas es lo que constituye el petitum de la demanda.
Corresponde a este juzgador en consecuencia, examinar si la cantidad demanda en la presente causa es parte o es saldo de una obligación más cuantiosa. En tal sentido se observa que la parte demandada en su petitum solicita: “ Cumplir con lo estipulado en el contrato de venta suscrito con mi persona y en consecuencia pagar la suma de UN MILLON OCHO MIL (1.008.000,oo ) por concepto de las mensualidades adeudadas que debían ser pagadas el 12 de enero y 12 de febrero del año 2006 mediante depósitos en la cuenta de ahorros número 0007-0001-10-0010539596, aperturaza en Banfoandes de la cual soy la titular, así como el pago de la cantidad de dinero que resulte de los pagos mensuales que se venzan durante la duración del presente Procedimiento.”
Observa este Juzgador que al caso subjudice le es aplicable la regla contenida en el artículo 32 de la Ley Adjetiva supra indicada, toda vez que como se desprende de la copia del contrato de venta a plazos que corre inserta en el presente expediente ( f. 3), el mismo se celebró el 16-12-2005 quedando un saldo deudor de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,oo BS) para ser cancelados a razón de Quinientos Cuatro Mil Bolívares ( 504.000,oo BS) mensuales a partir del 12 de enero de 2006; así mismo se observa que la interposición de la presente acción se efectuó el día 20 de febrero de 2006, por lo cual para este fecha estaban vencidas dos (02) cuotas, correspondientes a los meses de enero y febrero, arrojando un monto entre ambas de Un Millón Ocho Mil Bolívares (1.008.000,oo BS), siendo por tanto, éste el monto exigible y por tanto, no susceptibles de demandar las cuotas restantes.
Se infiere entonces que la parte demandante solicitó el pago de una parte o fracción del crédito y no el saldo total del mismo, por lo cual se concluye que están llenos los extremos del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En atención a los razonamientos expuestos, por cuanto se cumplen los presupuestos señalados en el artículo anteriormente señalado, el valor de la presente demanda debió estimarse en base a las dos cuotas exigibles para el momento de la presentación de la demanda, en virtud de lo cual el valor resultante es bajo, es decir, el de Un Millón Ocho Mil Bolívares (1.008.000,oo BS), el cual no se corresponde con el valor mínimo asignado a la categoría de este Tribunal como es la cantidad de Cinco Millones Un Mil Bolívares (5.001.000,oo BS) según como está establecido en Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, en la cual le fue modificado el monto de la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito a partir de CINCO MILLONES UN Mil Bolívares (Bs.5.001.000,oo), en concordancia a lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo como se dijo que la Competencia es un presupuesto procesal, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, tal y como lo indicó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 00517 de fecha 20-05-2004, en consecuencia, este Juzgador considera procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, como es la Incompetencia por la Cuantía, Y así se declara.
Con ocasión a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, que trata de la falta de cualidad o interés del demandado para estar en juicio, este Tribunal vista la Incompetencia para conocer de la presente demanda, concluye que es innecesario pronunciarse sobre la misma, y así se decide.
Al observar este operador de justicia, en las presentes actuaciones, que el domicilio de las partes en esta causa está establecido en la ciudad de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira y siendo que el contrato de Venta se realizó en la ciudad de Lobatera, Municipio Lobatera, considera que el Tribunal competente para que continúe conociendo del presente expediente es el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, por lo cual deberá remitirse el mismo a dicho Tribunal, y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer de la presente acción por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana Esperanza de las Mercedes Labrador Escalante, asistida por la Abg. Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla contra los ciudadanos Pedro Enrique Méndez Loaiza y Doris Marlene Rojas de Méndez.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abg. José Natalio Zacarías Díaz en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Enrique Méndez Loaiza y Doris Marlene Rojas de Méndez.
TERCERO: Remítase el Expediente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Michelena, de conformidad a lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).