REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27 de junio de 2006.

196° y 147°


Visto el escrito contentivo de libelo de demanda de fecha 14 de diciembre de 2005 (f. 1-2), presentado por la ciudadana BELLA ALICIA VARELA DE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.668.788, actuando en representación de la ciudadana María de los Ángeles viuda de Colmenares, titular de la cédula de identidad número V-5.660.393, asistida por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, Inpreabogado número 59.262, por medio del cual demanda los daños materiales, el lucro cesante, costas y costos del proceso, la corrección monetaria, al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CARO ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.584.083. Estimando la demanda en OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES

Visto igualmente el escrito de fecha 19 de mayo de 2006 (f.22-24), presentado por la parte demandada, mediante el cual opone a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4º, 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud que la persona que se presenta como mandante actor no es la propietaria del vehículo descrito en el libelo tal y como lo establece la Ley de Tránsito y Trasporte terrestre en su artículo 48, que establece “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores…”. Además, no relacionó los gastos de facturas, ni especificó en su libelo de demanda la relación de precio con cada una de las partes dañadas en el vehículo PLACA: AL446T, MARCA: Chevrolet, CLASE: automóvil, AÑO: 1987, TIPO: Sedan, MODELO: Monza, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERIA: 5L69XHV306885, SERIAL DE MOTOR: XHV306885. USO: Transporte Público. Inclusive mano de obra, algunas piezas a reparar y otras inservibles; solo hace referencia al avalúo. Con respecto al lucro cesante, alega que el demandante no demostró que este afiliado a una línea de taxis legalmente constituida.

Asimismo visto el escrito de fecha 26 de mayo de 2006 (f.25) presentado dentro del tiempo hábil, por el abogado Manuel Guillermo Hernández Hernández, apoderado judicial de la ciudadana María de los Ángeles viuda de Colmenares, parte demandante, mediante el cual procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a falta de inserción del documento de propiedad en el Registro Nacional de Vehículo, alega que la propiedad del vehículo se desprende del documento autenticado, y con fundamento en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a falta de inserción del documento de propiedad en el Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido, de lo cual se evidencia la legitimidad para comparecer en el presente juicio. Y en relación a la cuestión previa del ordinal 6º expresó que con el libelo se agregó el avalúo practicado por un perito Juramentado con facultad para ello, donde especificó los daños causados y el monto a los que ascienden. En cuando a la defensa del ordinal 7º del artículo 346 Ejusdem, expone el apoderado actor que se desprende del documento de propiedad que el vehículo esta destinado al uso de transporte público, labor que venía desempeñando como forma habitual de ganarse la vida hasta el momento en que el demandado ocasionó una serie de daños al vehículo.

Visto igualmente el escrito de fecha 05 de junio de 2006 (f.27 al 31), presentado por el ciudadano José de la Cruz Caro Acevedo asistido por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, con el carácter de autos, en el que expuso que la parte demandante no había subsanado la cuestión previa opuesta, en relación con los ordinales 2º y 6°, la primera, en razón que a su parecer el Poder otorgado es defectuoso y con respecto a la segunda, ya que no señaló un catálogo de daños, solo ratifica los daños materiales del acta avalúo levantado por el ciudadano Juan Alejandro Romero Mora, Perito Avaluador, identificado en autos.

Este Tribunal, de la revisión del expediente, muy especialmente de la lectura de los escritos in supra señalados observa que la parte actora de manera voluntaria subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas, no obstante la parte demandada estuvo conforme con la subsanación de parte de ellas, pero señalando expresamente su inconformidad con los ordinales 2º y 6º.

En relación a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada acota que el poder otorgado por la ciudadana María de los Ángeles viuda de Colmenares a la ciudadana Bella Alicia Varela de Silva, carece de la facultad expresa de demandar judicialmente al ciudadano José de la Cruz Caro Acevedo; a este respecto observa el Tribunal, que el poder en cuestión, el cual corre a los folios 4 y 5, está debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el número 58, tomo 234; y del mismo se desprende en las líneas cuatro y cinco (4-5) “...confiero PODER ESPECIAL, pero amplio, suficiente e irrevocable, en cuanto a derecho se requiere y necesaria sea, a la ciudadana...” y de las líneas siete a la diez (7-10) “...para que en mi nombre y representación, realice todas las diligencias necesarias a los fines de la defensa de los derechos e intereses en cuanto a un accidente de tránsito ocurrido el día 22-12-2004 en la calle Principal del Barrio Rafael Moreno con un Vehículo de mi propiedad, con las siguientes características...” y de las líneas catorce a la diecisiete (14-17) “...Por lo tanto queda plenamente facultada para firmar la documentación necesaria para tal fin, ante cualquier Notaria Pública o Registro Público del país, así como también ante cualquier entidad de seguros, Tribunales, Fiscalías, otorgar todos los recaudos necesarios al respecto ante cualquier organismo público o privado...”. de las líneas trascritas, se evidencia que el poder aún cuan es ESPECIAL es abarcante, al especificar por ante los entes en los que puede actuar la mandataria y más aún al señalar que todo es en relación a un accidente de tránsito identificando la fecha y el vehículo propiedad de la mandante involucrado en la colisión. Todo lo cual lleva a la convicción de este Jurisdicente que la Cuestión Previa del ordinal 2º opuesta por el demandado no es procedente, y en consecuencia tampoco la inconformidad con la subsanación voluntaria de fecha 26 de mayo de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada alega que no se especificó claramente los repuestos que se necesitan ni el valor que ellos tienen; en este sentido, observa este Administrador de Justicia que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación la parte actora se basa en el avalúo efectuado ante las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre , Unidad Estadal de Vigilancia N° 61-Táchira, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en el cual se especificó los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante, daños ocasionados por la colisión, entre el mencionado vehículo propiedad de la demandante y el vehículo propiedad del demandado de autos. En este sentido, se evidencia, ser cierto que la parte actora no especificó el monto de cada una de las piezas y repuestos que sufrieron daño y que se encuentran indicados con claridad en el avalúo y que conforme a los conocimientos del ciudadano Juan Alejandro Romero, el cual se desenvuelve laboralmente como Perito Avaluador, los mismos ascienden a la suma aproximada de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), en este sentido, considera este Juzgador que con el solo hecho de presentar el mencionado avalúo no cubre la determinación del objeto de la pretensión, ya que el mismo debe ser determinado minuciosamente con el fin que el monto que se demanda y que en caso de ser declarado con lugar sea un monto justo y acorde con la realidad comercial y así satisfacer la pretensión del actor sin causar daños al demandado, razón por la cual DECLARA NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA, del ordinal 6° del artículo 346 Ejusdem. En tal virtud, Se Ordena a la parte demandante a que subsane tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la notificación de las partes. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria



JMCZ/mzp
Exp.18.246


En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacila.


La Secretaria