REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abogada MIRIAM YELITZA CONTRERAS ROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.368.867, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.550, de éste domicilio y hábil, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ISOLINA CONTRERAS ROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.364.204, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil.

DEMANDADO: JOSÉ FELIX HURTADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.159.107.

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: Abog. NUMA JAVIER TORRES ROMERO, con cédula de identidad N° 11.498.724, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.702.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.-

N° de Expediente: 17.059

PARTE NARRATIVA
Mediante escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2003, la ciudadana MIRIAM YELITZA CONTRERAS ROA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ISOLINA CONTRERAS ROA, interpuso demanda contra el ciudadano JOSÉ FELIX HURTADO PÉREZ, alegando que dicho ciudadano adeuda a su representada la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,oo), tal como consta en letra de cambio que anexo marcada con la letra “B”, cantidad ésta que debía ser cancelada el 01 de octubre de 2003. Que por cuanto hasta la presente fecha no ha cancelado la cantidad adeudada, es por lo que demanda el pago de la obligación vencida por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN al ciudadano JOSÉ FELIX HURTADO PÉREZ para que convenga en pagar a su representada o en su defecto sea condenada al pago de la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,oo). Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,oo) mas el pago de las costas, los intereses legales vencidos y que se sigan venciendo hasta el pago definitivo y la comisión establecida en los numerales 2 y 4 del artículo 456 del Código de Comercio prudencialmente calculados por el Tribunal. Finalmente solicitó la corrección monetaria tomando en cuenta los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de Venezuela.

ADMISIÓN

El Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, admitió la demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y ordenó la intimación del ciudadano JOSÉ FELIX HURTADO PÉREZ (f.12 y 13).

CITACIÓN

La citación del demandado se practicó por carteles conforme al artículo 650 del Código de procedimiento Civil, publicados en el diario “La Nación” de fechas 09 de septiembre, 23 de septiembre, 30 de septiembre y 08 de octubre de 2004 (fs. 25, 26, 29 30). Igualmente un ejemplar de ellos fue fijado por la secretaria del Tribunal en la urbanización los Algarrobos casa No. 14 de ésta Ciudad de San Cristóbal (f. 31). Por cuanto el demandado de autos no compareció para darse por intimado, el Tribunal por auto fechado 13 de diciembre de 2004 (f.33) dispuso nombrarle Defensor Ad-Litem al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, quien en fecha 05 de octubre de 2005 (f.37) fue notificado de su nombramiento. En fecha 13 de octubre de 2005 (f.38) aceptó el cargo. En fecha 18 de octubre de 2005 (f.39) se le tomó el juramento de ley. El Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005 (f.40) le hizo el discernimiento del cargo de Defensor Ad-Litem y dispuso su intimación por medio de compulsa. En fecha 21 de noviembre de 2005 (f.43) el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO quedó legalmente citado.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN

El Defensor Ad-Litem por escrito consignado en fecha 05 de diciembre de 2005 formula oposición al decreto de intimación (f.44).
CONTESTACIÓN

Por escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2005 (f.45 y 46) el Defensor Ad-Litem da contestación a la demanda de autos donde rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta contra su defendido. Alega que la letra de cambio en su parte inferior derecha, no consta que esté girada por su librador, sino por el contrario, se aprecia la firma autógrafa del librado JOSÉ FELIX HURTADO PÉREZ incumpliendo uno de los requisitos formales establecidos en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Finalmente informa la Tribunal que ha realizado todas las gestiones necesarias tendentes a lograr comunicación con su representado y hasta la fecha todo ha resultado nugatorio anexando para tal fin acuse de recibo de IPOSTEL dirigido a JOSÉ FELIX HURTADO PÉREZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito consignado en fecha 12 de enero de 2006, la apoderada de la parte demandante promueve y ratifica el mérito y valor jurídico de la letra de cambio N° 1/1 (fs. 48 y 49).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 02 de febrero de 2006 (f.51) admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora.

INFORMES

La parte demandada por escrito de fecha 17 de abril de 2006 consignó escrito de informes (f.52 y 53 y sus vtos.) donde ratifica que la letra de cambio inserta al folio 9, no consta que esté girada por su librador sino que se aprecia que es la firma autografiada del librado JOSÉ FELIX HURTADO PÉREZ incumpliendo el instrumento cambiario, uno de los requisitos formales del artículo 410 del Código de Comercio. Igualmente señala que de las pruebas aportadas al proceso quedó demostrada la falta del requisito supra citado y que el demandante no aportó elementos probatorios que lleven a la convicción del juzgador de que efectivamente se cumplieron con los requisitos exigidos por la norma, incumpliendo con la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta sus afirmaciones en criterio doctrinal del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y SALVADOR BENAIM AZAGURI.

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por Cobro de Bolívares vía Intimación, interpuso la Abogada MIRIAN YELITZA CONTRERAS ROA, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ISOLINA CONTRERAS ROA, contra el ciudadano JOSE FELIX HURTADO PEREZ. Produjo como instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio fechada 01/10/2002, por un valor SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.300.000,00), con fecha de vencimiento el 01/10/2003.

El artículo 410 del Código de Comercio, determina los elementos que debe contener la letra de cambio para su validez, así:

“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

De la revisión de la Letra de Cambio, cuyo original reposa en la caja de seguridad del Tribunal y en el expediente riela en copia fotostática certificada, se observa que la misma reúne los requisitos supra citados, excepto el contenido en el numeral 8°referido a la firma del librador.

Igualmente se constata del referido instrumento cambiario, que en su parte inferior derecha, aparece una firma que se presume es la del librado, pues no riela en autos ningún documento público con el cual pueda ser comparada la firma que aparece estampada en la Letra de Cambio y determinar si corresponde a la del librado: JOSE FELIX HURTADO PEREZ.. Hecha ésta observación, también se aprecia que el Título valor en estudio, no tiene estampada la firma autógrafa del Librador, es decir, de la ciudadana ISOLINA CONTRERAS ROA, cuya firma si pudo ser verificada por el Tribunal con la que aparece en el instrumento poder otorgado por ella a su Apoderada Judicial (Fs. 3 y 4), lo que corrobora que la firma estampada en el instrumento cambiario no se corresponde con la del librador.

El Tratadista Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, año 1.989, pág. 1385, señala que “...La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas...”.

La autora María Auxiliadora Pisani Ricci, en relación al requisito de la firma del que gira la letra: librador, señala que “...Sin la firma del librador la letra sería nula, es la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquiera signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (Art. 477 C.Com. “La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.”).

A los fines de la validez formal del título el requisito se cumple, efectivamente, con la sola firma del librador. Aunque el Ord. 8º del Art. 410 se refiera a la firma exclusivamente del librador, sin embargo, para el modus operandi deberá conocerse igualmente el nombre del emitente, lo cual parece evidente del contenido de otros dispositivos, como el Art. 411, últ. Ap. “La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

La firma ilegible no acarrea problemas siempre que sea dada en la forma usual con que el sujeto asume sus obligaciones y se identifica comúnmente. En cambio, la interrogante se plantea en el caso de los analfabetos; se aduce al respecto la utilización de la firma a ruego o el uso de las huellas digitales, como sustitutivos del pedimento normativo.

Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el título tiene un doble significado es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.

¿Deberá ser autógrafa la firma? La respuesta es afirmativa conforme a la normativa vigente, apoyada en el uso arraigado en nuestro medio. Según Hernández Bretón: “Toda firma personal del librador deberá ser escrita propia manu y en ella no debe faltar la indicación del nombre propio…” No obstante esta rígida postura en los títulos valores singulares no es tan absoluta en los títulos en serie: el derecho moderno parece aceptar el uso de troqueles o sellos estampados mecánicamente...”.

El autor Paul Valeri Albornoz, señala que “...Existen elementos no esenciales o no fundamentales, que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio, como es el lugar y fecha de emisión, siempre que en la letra de cambio esté especificado el lugar de pago y sea pagada en una fecha determinada por el día, mes y año; o que se trate de una letra pagadera a la vista. El lugar de emisión puede faltar si aparece la dirección del librado. La fecha de vencimiento puede faltar y se considera pagadera a su presentación o a la vista. Puede faltar la denominación: letra de cambio, pero debe contener en su defecto la mención “a la orden de”. Puede faltar el lugar del pago, en cuyo caso se reputa como tal y domicilio del librado la dirección inscrita de éste: Es la dirección del librado aceptante. Puede o no contener la referencia de la relación causal: del contrato que le dio origen. Igualmente puede faltar la cláusula según la cual la letra de cambio debe ser pagada: “Sin Aviso y sin Protesto”. Puede o no estar suscrita por el avalista. Cualquier elemento de los indicados en el Art. 410 que falte en los términos antes transcritos, vicia de nulidad el efecto de comercio y no vale como letra de cambio (Art. 411 C.Com. “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

El artículo 410 del Código de Comercio, es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan entre otros, “la firma del que gira la letra” o librador (ordinal 8°), y la ausencia de éste elemento, determina que el título respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituye también una cuestión de derecho, la cual, dentro del principio “iura novit curia” el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada... la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio. (Emilio Calvo Baca. Código de Comercio Comentado, pág. 659).

Del análisis de los criterios legales y doctrinales antes expuestos, se infiere que la firma del librador en la Letra de Cambio es un requisito fundamental, cuya carencia se desprende del título mismo y que vicia de nulidad la letra; situación que se subsume en el caso de autos, pues la firma que aparece estampada en la letra de cambio no pertenece a la del librador: ISOLINA CONTRERAS ROA; razón por la cual es forzoso para éste Juzgador Declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda interpuesta por la Abogada MIRIAM YELITZA CONTRERAS ROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°. V-9.368.867, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.550, de éste domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana ISOLINA CONTRERAS ROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.364.204, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, contra el ciudadano JOSÉ FELIX HURTADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.159.107, por cobro de bolívares-vía intimación.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 648 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).


Exp. N° 17.059
JMCZ/MAV



La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 17.059, en el que la Abogada MIRIAM YELITZA CONTRERAS ROA, actuando como apodearada de la ciudadana ISOLINA CONTRERAS ROA, demanda a JOSÉ FELIX HURTADO PÉREZ, por cobro de bolívares-vía intimación. Copia que se expide por orden del Ciudadano Juez Temporal, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 27 de junio de 2006.