REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de junio de 2006

196º y 147º

Vistos los escritos de fechas 22 de mayo de 2006 (f. 89 al 91), 30 de mayo de 2006 (f. 102 al 110), 9 de junio de 2006 (f. 135 al 144), presentados por los ciudadanos ANOLBERT OLIVETT ESCALANTE GOMEZ y MARIA EUGENIA COLMENARES, en su carácter de Presidente y Comisario respectivamente de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN GIGABYTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistidos de abogados, vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2006 (f.153), suscrita por la abogado CRISTINA ABATE DE URDANETA, apoderada judicial de los ciudadanos mencionados, mediante los cuales alegan la inadmisibilidad de la presente acción, ya que, a su decir, si bien la denunciante THAMARA DEL VALLE TORRES, en principio era accionista de la empresa en mención y propietaria de ciento cuarenta (140) acciones con un valor nominal de Mil Bolívares (1.000) cada una, equivalente al 14% del capital social, tal como se demostraba del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil en referencia, donde manifestaron igualmente que según Asamblea celebrada en fecha 15 de mayo de 2004 , cuya Acta se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 40, tomo 15-A, de fecha 26 de julio de 2005, la denunciante seguía siendo propietaria de las acciones mencionadas pero en representación de una participación accionaria del (0,7%) del actual capital social y en virtud de que el artìculo 291 del Código de Comercio estipulaba que la legitimación para actuar como denunciante correspondía a un número de socios que representara la quinta parte del capital social, equivalente al 20% del mismo, no siendo éste el caso solicitaban que se desechara la denuncia por inadmisible; visto igualmente el escrito de fecha 13 de junio de 2006 (f. 145 al 152), presentado por el abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, apoderado judicial de la ciudadana THAMARA DEL VALLE TORRES ROSALES, denunciante de autos, mediante el cual manifiesta que el derecho de las minorías se encuentra protegido en nuestra Carta Magna y que el porcentaje establecido en el artìculo 291 del Código de Comercio estaba dirigido especialmente a la solicitud de Asambleas a la Junta Directiva o al Comisario según fuere el caso, pudiendo a su vez solicitar la convocatoria por vía judicial, siempre y cuando fuera comprobada la irregularidad denunciada, igualmente indica que la legislación mercantil también protege a los socios sin distinción de cualidad numérica de acciones, contra decisiones contrarias a los estatutos o la Ley, pudiendo hacer oposición ante el Juez de Comercio correspondiente, este Tribunal a fin de resolver sobre dichos planteamientos observa:
El artículo 290 del Código de Comercio establece:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.”

El artículo 291 Ejusdem, establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que representa la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.”(subrayado del Tribunal)

En primer término, si bien nuestra Constitución establece el derecho de las minorías a ser oídas por los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que la legislación mercantil vigente en su artículo 290 prevé que a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio, en consecuencia, este Jurisdicente considera que la ley particular determina las vías que tiene cada socio para hacer valer sus derechos sin colidir con el derecho de las minorías dispuesto en la Carta Magna, debiendo respetarse aquellas disposiciones que exijan una cantidad determinada de socios para ejercer las acciones que consideren convenientes según fuere el caso. En tal virtud, es criterio de este Juzgador que en el caso en cuestión es perfectamente viable determinar si la aquí denunciante comporta el capital accionario necesario para intentar la denuncia que nos atañe y así se decide.

Revisadas como han sido las actas procesales se puede constatar que de la copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Gibabyte C.A, inscrita en fecha 29 de mayo de 2000, ante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 16, tomo 10-A (f. 15 al 20), se desprende que la aquí denunciante suscribió ciento cuarenta (140) acciones con un valor nominal de Mil Bolívares (1.000) cada una, equivalente al 14% del capital social, sin embargo de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de mayo de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil ya mencionado, en fecha 26 de julio de 2005, bajo el Nº 40, tomo 15-A, se evidencia que el capital social de dicha compañía aumentó de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) y se modificó el porcentaje de la representación accionaria de cada socio, correspondiéndole a la ciudadana THAMARA DEL VALLE TORRES ROSALES el (0,7%) del mismo, lo que a criterio de este Jurisdicente denota que carece de legitimación activa para ejercer la denuncia a que alude el artículo in comento y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de legitimación activa de la ciudadana THAMARA DEL VALLE TORRES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.170.377, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en su carácter de socia de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIGABYTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para intentar la DENUNCIA POR GRAVES IRREGULARIDADES establecida en el artìculo 291 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la DENUNCIA POR GRAVES IRREGULARIDADES interpuesta por la ciudadana THAMARA DEL VALLE TORRES ROSALES, ya identificada, contra el Presidente y Comisario respectivamente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GIGABYTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
JMCZ/lgb