REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de junio de 2006.-
196º y 147º
Vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2006 (f.11), suscrita por la ciudadana Yvette Carolina Guerrero Carreño y de la revisión de las actas procesales se observa, que en la presente causa fue admitida la demanda, por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2006 (f.7), mediante la cual se ordenó la intimación de la demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libró la respectiva compulsa de intimación. De los autos del expediente es evidente que desde el 31 de marzo del año en curso, la parte actora no realizó ninguna diligencia con el propósito de retirar la compulsa con el fin de lograr la intimación de la parte demandada, sino hasta el día 03 de mayo de 2006, habiendo trascurrido treinta y dos (32) días desde la fecha de la admisión y libramiento de la compulsa hasta la fecha en que el accionante retiro la misma, tal y como se desprende del cómputo practicado.
A este respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de febrero de 2002:
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos -transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Y en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil
De la lectura de la norma trascrita se infiere que si transcurre treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado las citaciones, siendo la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia, de pleno derecho.
En el caso que nos ocupa se puede constatar del computo de esta misma fecha, que desde el día 31 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta (30) días continuos, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante.
Josué M. Contreras Zambrano.
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp
Exp: 18.391