REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-9.244.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44265, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio.
PARTE DEMANDADA: LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS Y ORLANDO OSTOS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.208.082 y 3.999.830, respectivamente, cónyuges entre si; domiciliados en la Calle principal Valle Lorena, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre del 2.005, el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44265, titular de la cédula de identidad N° 9.244.233, con el carácter de endosatario en procuración intentó demanda contra los ciudadanos LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS Y ORLANDO OSTOS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.208.082 y 3.999.830, respectivamente, domiciliados en la calle principal Valle Lorena, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y civilmente hábiles, en su carácter de librado aceptante la primera y aval el segundo por procedimiento de intimación. Se decretó la intimación de los ciudadanos LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS Y ORLANDO OSTOS DUARTE, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimados el último y de vencido un día que se les concedió como termino de distancia apercibidos de ejecución paguen la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 13.320.000); por capital; más la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.472.498,82), por intereses de mora y la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3698.124,70), por concepto de honorarios profesionales o formule su oposición a la demanda; de conformidad con lo solicitado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados; para la practica de la citación de los demandados se comisionó al Juzgado de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de diciembre del 2.005 (fl 12), el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31082, presentó poder el cual le fue conferido por los ciudadanos ORLANDO OSTOS DUARTE y LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS.
En fecha 13 de enero del 2.006, el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, apoderados de los demandados en la presente causa, se opusieron formalmente al decreto de intimación. (folios 15 al 20)
En fecha 25 de enero del 2.006, el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, apoderados de los demandados, procede a dar contestación de la demanda. (Folios 21 al 23).
En fecha 17 de febrero del 2.006, el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, con el carácter de autos procede a promover pruebas, siendo agregado al expediente en fecha 21 de febrero del 2.006. (Folios 35 al 37)
En fecha 38 de febrero del 2.006, el abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006. (folios 38 al 40)
En fecha 06 de marzo del 2.006, este el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por ambas partes. (Folios 41 y 42).
A los folios 43 al 68, corren actuaciones relacionadas con la comisión de citación de los demandados, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006.
En fecha 30 de mayo del 2.006, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, con el carácter de autos presento escrito de informes, constante de dos folios útiles. (Folios 69 y 70).
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA
Alega el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, endosatario en procuración de la ciudadana Juana de la Cruz Moreno Pérez, que es poseedor legítimo de 01 letra de cambio la cual le fue endosada en procuración; que la ciudadana Lilia Aurora Gamez Ayona de Ostos, titular de la cédula de identidad N° 9.208.082, en su condición de librado aceptante, le adeuda la cantidad de dinero, que además fue avalada por el cónyuge de la mencionada deudora ciudadano Orlando Ostos Duarte, titular de la cédula de identidad N° 3.999.830, que la letra fue emitida en fecha 15 de abril de 2003, por un monto de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.320.000,00) y con fecha de vencimiento el día 15 de mayo de 2003, la cual opone formalmente a los demandados y agregó al presente libelo marcado con la letra “A”, aceptada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para ser pagada a su respectivo vencimiento Sin aviso y sin protesto, por su librado aceptante ciudadana Lilia Aurora Gámez de Ostos, quien ha hecho caso omiso a su obligación de pago, situación esta que se ha mantenido hasta la presente fecha, a pesar del cobro extrajudicial que le ha hecho, causando con ellos daños y perjuicios por la depreciación del dinero por casa de inflación, que hace que el pago posterior a la fecha de su exigibilidad que cayo en su respectivo vencimiento, no cubra la adquisición de bienes y servicios que reportaba el dinero para la fecha del pago.
Alega que la inflación es un hecho notorio que afecta la economía en todas sus formas, lo fundamenta en el artículo 506 único aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.
Aduce que la letra de cambio es un contrato formal mercantil, tal y como lo establece el Código de Comercio en sus artículos 410 y siguientes, como ley entre las partes, por los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, en los cuales fundamenta el cobro. El pago del capital con sus intereses lo fundamenta en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio. El endoso por procuración lo establece en el artículo 426 ejusdem. Señala la indexación con daños y perjuicios causados, lo cual lo fundamenta en los artículos 1185, 1271 y 1273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio alega que demanda por la vía de intimación de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Lilia Aurora Gamez de Ostos y Orlando Ostos Duarte; quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.208.082 y 3.999.830 respectivamente, domiciliados en la Calle Principal Valle Lorena, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en su carácter de librado aceptante la primera y aval el segundo, de la letra de cambio supra descrita, para que convengan en pagar solidariamente a su representada o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero:
1. En pagar la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.320.000,00), por concepto de capital del instrumento cambiario.
2. En pagar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.472.498,82), por concepto de intereses de mora, calculados desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 02 de agosto de 2005, al cinco por ciento (5) anual, tal como lo establece el Código de Comercio para letras de cambio, y los que se sigan causando a la misma rata, hasta la definitiva cancelación del monto del capital de la cambiaria, cuyo pago exige.
3. Protesta las costas en el presente juicio, inclusive honorarios de abogaos calculados prudencialmente por el Tribunal.
4. Así mismo solicito que la suma de dinero demandada sea ajustada de acuerdo a los criterios de indexación causada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de los demandados.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 14.792.498,82).
La parte demandada representada por su abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, hizo oposición al procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el juicio siguió por el procedimiento ordinario.
En el escrito de contestación a la demanda, alega el abogado apoderado José Marcelino Sánchez Vargas, que a todo evento rechaza la demanda propuesta tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos por estar estos absolutamente divorciados de la realidad razón que hace inaplicable el derecho alegado por el demandante.
Alega que el documento fundamental anexo al libelo no es una letra de cambio pues no contiene el requisito esencial formal por demás previsto y señalado en el ordinal 2° del Artículo 410 del Código de Comercio, esto es, la orden pura y simple de pagar una suma determinado, o cual significa que la promesa de pago sea incondicionada, es decir, que no esté subordinada a cualquier modalidad o alternativa que lleve vacilación o duda sobre la prestación a cumplir, pues ello invalidaría la letra de cambio como tal, como ocurre en la presente causa.
Que rechaza que sus mandantes deban a la ciudadana JUANA DE LA CRUZ MORENO, demandante la suma de Trece Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 13.320.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio; que tal letra de cambio fue librada por la demandante para garantizar el pago de la suma de dinero concedida en préstamo con garantía hipotecaria a los demandados, tal como consta en el expediente 30598 de 2003, de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Por tal razón rechaza que sus mandantes deban a la demandante la suma de la suma de Bs. 13.320.000,00, por concepto de capital y la suma de Bs. 1.472.498,82 por concepto de intereses moratorios.
Rechaza el cobro de la indexación demandada señalando su improcedencia, por cuanto la parte actora pretende se le permita con una doble indemnización intereses o indexación, lo cual implica un doble pago por el incumplimiento de la presunta obligación, situación no permitida por el legislador al ser considerada pretensiones que se excluyen mutuamente.
Rechaza la estimación de la cuantía de la demanda en razón de que los demandados Orlando Ostos y Lilia Aurora Gamez de Ostos no deben a la demandante la letra de cambio objeto de la presente acción.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.- 01 letra de cambio designada de la siguiente manera: marcadas con el aforismo 1/1, libradas en San Cristóbal a los 15 días de abril de 2003; a la orden de Juana de la Cruz Moreno; por Bs. 13.320.000,00; como librado aceptante la ciudadana Lilia Aurora Gamez de Ostos y avalada por Orlando Ostos, con fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2003; que produjo el demandante de autos, junto con en el libelo de la demanda, este Tribunal, en razón de no haber sido objetada por el adversario en su oportunidad procesal, las valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente los demandados, ciudadanos LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS y ORLANDO OSTOS, aceptaron la letra de cambio (instrumento cambiario) objeto de la demanda, a favor de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ MORENO.
2.-) En cuanto al merito y valor favorable del libelo de la demanda, no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración.
La parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1.-) En cuanto al merito y valor favorable de autos, no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración.
2.-) En la contestación de la demanda presentó:
• Copia certificada del libelo de demanda la cual fue tomada del expediente Civil N° 30598, nomenclatura de este Tribunal, la cual no se valora por ser impertinente.
• A los folios 32 al 34, corre documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 18 de noviembre de 2002, registrado bajo el N° 108 folios 734 al 738; Cuarto Trimestre del año 2002; documento al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero no como demostrativo en el presente juicio, ya que no aporta prueba fehaciente alguna.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Al hacer una revisión minuciosa de la referida letra de cambio, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).
2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada; TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.320.000,00).
3-) El nombre del que debe pagar LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS, en su carácter de librada y como avalista Orlando Ostos.
4-) Indicación de la fecha de vencimiento: 15 de mayo de 2003.
5-) Lugar donde el pago debe efectuarse (San Cristóbal)
6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (JUANA DE LA CRUZ MORENO)
7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida : San Cristóbal, 15 de abril de 2003.
8-) Firma del que gira la letra (GAMEZ DE OSTOS LILIA A.)
En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letra de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el caso que nos ocupa, la Letra de Cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, el título consignado por el actor, vale como Letra de Cambio.
En cuanto al alegato de la parte demandada, que la letra de cambio no contiene el requisito esencial formal por demás previsto y señalado en el ordinal 2° del Artículo 410 del Código de Comercio, es decir la orden pura y simple de pagar una suma determinada lo cual significa que la promesa de pago sea incondicionada, es decir que no esté subordinada a cualquier modalidad o alternativa que lleve vacilación o duda la prestación a cumplir, pues ello invalida la letra de cambio; Al respecto quien aquí Juzga observa que efectivamente la letra de cambio si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410, ya que se evidencia que la misma posee la denominación a la orden de Juana De La Cruz Moreno; y la cantidad a pagar es de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.320.000,00); y están escritos en número y letra; es decir que tal pedimento no es pertinente por lo que se desecha y así se decide.
En cuanto a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda por el apoderado de la parte demandada, referente a que sus mandantes le deban a la ciudadana Juana De La Cruz Moreno la cantidad de Bs. 13.320.000,00, lo rechaza por cuanto la letra de cambio fue librada por la demandante para garantizar el pago de dinero concedida en préstamo con garantía hipotecaria a los demandados, y consignó copia del expediente N° 30598 de 2003 llevado en este mismo Tribunal; En relación a este alegato quien juzga revisa el libelo de demanda consignado y de el evidencia que se trata el juicio de las mismas partes, es decir que la parte demandante es la ciudadana: MORENO JUANA DE LA CRUZ; Parte demandada: Gamez Ayona de Ostos Lilia Aurora y Ostos Duarte Orlando, en su carácter de prestatarios y deudores hipotecarios; Motivo: Ejecución de Hipoteca; Fecha: 04 de diciembre de 2003. y revisado como ha sido también el documento en el que garantizan la obligación las partes; se evidencia que éste fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2002; por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.320.000,00); así mismo se evidencia que constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble; pero de la lectura no se desprende que la letra de cambio instrumento fundamental de esta demanda haya sido firmada para garantizar el cumplimiento de la obligación, tampoco demostró la parte demandada que exista una relación de causalidad; también está juzgadora observa que la fecha de la firma del documento de obligación garantizado con hipoteca el cual fue debidamente notariado fue el 18 de noviembre de 2002; mientras que la emisión de la letra de cambio fue el 15 de abril de 2003; por lo que quien juzga considera que no hay relación de causalidad entre ellos y así se decide.
Ahora bien, haciendo uso del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 1.354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Según los artículos trascritos, cada parte debió probar sus alegatos, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, para lo cual puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no probó sus alegatos, por consiguiente, declarada la validez del instrumento cambiario, se concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en la letra de cambio a favor de la parte actora, toda vez que la parte demandada no la tacho, reconociendo por tanto, su contenido, por lo cual quien aquí Juzga considera que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez de los instrumentos cambiarios. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo el pago de los intereses moratorios desde el día 16 de mayo de 2003 hasta el día 02 de agosto de 2005, al cinco (5%) anual, y los que se sigan causando a la misma rata hasta la definitiva cancelación de la obligación; solicito también la indexación causada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo. A tal efecto, en cuanto a indexación la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Sin embargo por cuanto del petitorio se desprende que la parte actora solicitó igualmente el pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la obligación, este Tribunal adopta el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:
Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir, a partir del 16 de septiembre del 2005, hasta que quede firme la presente sentencia, así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia a razón del cinco (5%) por ciento anual, y se ordena pagar a los deudores uno sólo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca al acreedor. Así se decide.
Declarado como ha sido el valor jurídico del instrumento cambiario, objeto de la demanda, librados por la ciudadana LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS y avalada por ORLANDO OSTOS DUARTE, a favor de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ MORENO, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuso el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44265, titular de la cédula de identidad N° 9.244.233, con el carácter de endosatario en procuración en contra de los ciudadanos LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS Y ORLANDO OSTOS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.208.082 y 3.999.830, respectivamente, en consecuencia se les condenan a los ciudadanos LILIA AURORA GAMEZ DE OSTOS Y ORLANDO OSTOS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.208.082 y 3.999.830, respectivamente, a pagar:
A-) TRECE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 13.320.000); por concepto del capital contenido en la letra de cambio, objeto de la presente acción.
B-) UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.472.498,82), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, hasta la fecha de introducción de la demanda.
C-) A PAGAR ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE MÁS FAVOREZCA AL ACTOR Y QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA O CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, nueve de junio de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALÍ J URRIBARRI D.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 31557-05
Zulay A.
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