JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
196° Y 147°
En fecha diez de octubre de dos mil cinco, este Tribunal, admitió la demanda intentada por la ciudadana NORA DEL COROMOTO MAYORCA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.051.184, divorciada, domiciliada en la Urbanización Pirineos I, Lote “C”, calle 4, N° 07 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por los abogados LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO Y BEATRIZ ELENA GARCIA VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28420 y 39122 respectivamente; en contra del ciudadano PEDRO ORLANDO RAMÍREZ PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 5.653.214, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Se decretó medida de embargo Preventivo sobre el 50% del monto de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano Pedro Orlando Ramírez Pernia, devengadas como trabajador en la Gobernación del Estado Táchira y en la Oficina de Prevención del Delito, ubicada al lado de la Plaza Venezuela de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde el 24 de noviembre de 1983 fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana Nora del Coromoto Mayorca Gómez, hasta el 17 de octubre de 1996, fecha en que fue dictada la sentencia de divorcio por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Para la ejecución de la medida acordada se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha dos de noviembre de dos mil cinco, la ciudadana Nora del Coromoto Mayorca Gómez, asistida por los abogados LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO Y BEATRIZ ELENA GARCIA VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28420 y 39122 respectivamente, presentaron escrito de reforma de la demanda. (folio 11)
En fecha dos de noviembre de dos mil cinco, la ciudadana Nora del Coromoto Mayorca Gómez, confirió poder apud acta a los abogados LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO Y BEATRIZ ELENA GARCIA VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28420 y 39122 respectivamente. (folio 12)
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, el Juez Temporal Nelson Wladimir Grimaldo, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó conceder a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del primero día de despacho siguiente. (folio 13)
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que admite la reforma de la demanda presentada por la abogada Nora del Coromoto Mayorca, y emplazo al demandado Pedro Orlando Ramírez, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado. (folio 14)
En fecha seis de diciembre de dos mil cinco, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó diligencia en la que indica que en fecha 06 de diciembre de 2005, contacto en forma personal con el ciudadano Pedro Orlando Ramírez Pernia, y le hizo entrega de la compulsa de citación la cual leyó y se negó a firmar por lo que lo declaró legalmente citado. (folio 15 y 16)
En fecha nueve de diciembre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó que la Secretaria de este Juzgado librará la Boleta de notificación. (folio 17)
En fecha treinta de enero de dos mil seis, el ciudadano PEDRO ORLANDO RAMÍREZ PERNIA, confirió poder apud-acta a los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89778 y 52833 respectivamente. (Folio 20)
En fecha veintiuno de febrero de dos mil seis, los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89778 y 52833 respectivamente, presentaron escrito de oposición a la partición, cuestiones previas y levantamiento de medida. (folios 21 al 26)
En fecha dos de marzo de dos mil seis, los abogados LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO y BEATRIZ ELENA GARCIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28420 y 39122 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORA DEL COROMOTO MAYORCA GOMEZ, presentaron escrito (folio 27 y 28)
En fecha quince de marzo de dos mil seis, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 29 y 37)
En fecha quince de marzo de dos mil seis, este Tribunal dictó auto en el que ordenó admitir las pruebas presentadas por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada presentó escrito en el que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se oponen tanto en la forma como en el fondo al escrito de demanda de partición, así como también a la reforma planteada, por cuanto la misma no se ajusta a la verdad ni a la realidad, alega que ambas están llenas de galimatías, de subterfugios y de falacias.
Alega que en vez de contestar la demanda opone las siguientes cuestiones previas: La del ordinal sexto, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; que esta cuestión previa es promovida por cuanto aunado al hecho de que en el libelo la parte demandante no solo no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, sino que la supuesta reforma también adolece de los mismos. Alegan que es supuesta la reforma por cuanto la Jurisprudencia ha señalado que al realizarse la reforma de una demanda la misma debe ser hecho como si fuera una demanda, es decir con todos los requisitos que debe contener el escrito libelar y en razón de esto es completamente valida la oposición de esta cuestión previa la cual junto con el escrito primitivo de demanda de manera específica no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
También opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alega que la demanda interpuesta por la quien fue la esposa, no solo debió inadmitirse al igual que el intento de la reforma, sino que ha debido rechazarse y no hacer caso a los señalamientos y los pedimentos realizados como el embargo, el cual no debió decretarse ya que no cumple con los requisitos de procedencia que dicho sea de paso, solicita desde ya sea levantado, ya que está causando un grave perjuicio al demandado. Aduce que esta cuestión previa la opone como defensa de fondo no como defensa previa, la cual debe declararse con lugar.
Aduce que dados todos los argumentos señalados tanto el capitulo primero referido a la oposición a la partición y al capitulo segundo en que opuso las cuestiones previas, y por cuanto al momento de decretarse el embargo preventivo no han estado llenos los extremos que el código de procedimiento Civil establece para el decreto de la medida cautelar tan solo el hecho de haberla decretado hace que la ciudadana Jueza este incursa en una de las causales de recusación ya que se fue directamente al fondo de la causa, por cuanto los hechos narrados son tan confusos y llenos al extremo de contradicciones que no se puede aplicar el viejo adagio Dame los hechos que yo te daré el derecho; ya que haberse demostrado de manera clara y precisa con suficientes probanzas, así de haber cumplido con todos los presupuestos procesales que regulan la situación de hecho y de derecho y sin estar llenos los extremos de ley decreta una medida de embargo que a todas luces es desproporcionada y desconsiderada, tal y como se evidencia de la actas del cuaderno de medidas, por lo que solicita que la medida sea levantada de manera inmediata oficiándose lo conducente al Tribunal ejecutor.
Por su parte los abogados demandantes apoderados de la ciudadana NORA DEL COROMOTO MAYORCA GOMEZ, presentó escrito en el que alega que en relación al poder apud-acta conferido por la parte demandada a los abogados en el mismo, se observa en forma clara precisa e inequívoca que el mismo fue conferido el día 30 de enero de 2005, de lo cual se infiere a simple vista que se confirió mucho antes de haberse iniciado el presente procedimiento judicial, por lo que lo impugna con base a lo expuesto y por ser extemporáneo su conferimiento y solicita al Tribunal previo pronunciamiento al respecto.
La parte demandante presentó escrito en el que alega que en el capitulo segundo relacionado a las cuestiones previas manifiesta que en cuanto a la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, es decir el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, señala que el escrito libelar y en el de la reforma de la demanda, cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que indico el Tribunal ante el cual propone la demanda, los nombres y apellidos, la identificación tanto de la demandante como del demando y el carácter que ellos tienen, vale decir cónyuges o esposos, el objeto de la pretensión, la liquidación de la sociedad conyugal desde la fecha de la celebración del matrimonio, desde el día 24 de noviembre de 1983, hasta el día de la disolución del vínculo matrimonial por sentencia de divorcio dictada el día 17 de octubre de 1996, es decir, que la sociedad conyugal duro poco más de trece años, que narra los hechos y está fundamentada en el código Civil, que consigna copias certificadas del acta de matrimonio como de la sentencia de divorcio y señala que el único bien habido durante la vigencia del matrimonio es el relacionado con las prestaciones sociales del hoy demandado y entre las fechas ya mencionada y estimadas en un cincuenta por ciento (50%), ya que se le hace difícil obtener datos relacionados con el salario devengado y monto de las prestaciones correspondientes porque la dirección de Recursos humanos de la Gobernación del Estado no lo suministran. Alega que de esta forma queda contestada la cuestión previa alegada
Que en cuanto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11, es decir la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, alega el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; Señala que el Ilustre Tratadista Dr. Roman J. Duque Corredor, al hablar de los motivos de inadmisibilidad de la demanda, dice que por primera vez, se incorpora al procedimiento común la posibilidad del examen de oficio de algunos de los presupuestos procesales, que no solo se habían contemplado en el proceso contencioso Administrativo, de tal forma que la admisión de la demanda no puede ser mecánica como lo era, sino que por el contrario los jueces deben examinar el escrito de la demanda para concluir si es admisible por no atentar contra el orden público, las buenas costumbres o contra alguna disposición expresa de la Ley. Que se pregunta que a caso el demandar la liquidación de la sociedad conyugal como derecho legal y legitimo que le corresponde es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa para que la parte demandada alegue alegremente esta cuestión previa.
Aduce que las cuestiones previas alegadas carecen de fundamentación y así deben declararse por el Tribunal.
En cuanto a lo referente al levantamiento de la medida de embargo, se oponen a ello y piden que se mantenga la medida.
Antes de resolver las cuestiones previas planteadas opuestas por la parte demandada, es necesario analizar lo expuesto por la parte demandante referente al Poder Apud Acta conferido por la parte demandada a los abogados; aduce la parte actora que el mismo fue conferido el 30 de enero de 2005, es decir mucho antes de haberse iniciado el presente procedimiento judicial, por lo que lo impugna con base a lo expuesto y por ser extemporáneo su conferimiento.
Al respecto quien juzga analiza el poder APUD ACTA conferido por el ciudadano PEDRO ORLANDO RAMÍREZ PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 5.653.214, a los abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS Y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89778 y 52833, el cual corre al folio 20 del expediente, de fecha 30 de enero de 2005; así mismo se evidencia que dicho Poder está suscrito por el Secretario Temporal de este Tribunal el cual hizo constar que ese acto se realizó en su presencia y que el ciudadano Pedro Orlando Ramírez Pernia, se identificó con la cédula de identidad N° V- 5.653.214; también se observa el Sello húmedo del Tribunal y el Asiento Diario el cual indica que se anoto bajo el N° 27, por: firma ilegible en este Juzgado 1ro. Pra. Instancia Civil Mercantil de fecha: 30-1-2006.
Es oportuno señalar la doctrina de la Sala establecida el 27/11/1983, en la que señalo:
“Entre lo que aparezca de las actas procesales y lo que en el libro diario se haya dicho respecto de ellas, debe merecer mayor fe lo expuesto en esas actas, ya que éstas tienen todo el valor de documentos públicos, sin que su validez pueda afectarse por lo que aparezca del citado diario, a menos que se demuestre la irregularidad o vicio de dichas actas. A tal demostración podrían contribuir en parte asientos estampados en el diario, pero nunca derivar, pura y simplemente, de lo anotado en dicho libro, los vicios de aquellos; así como tampoco, la irregularidad del Diario puede hacer irregulares las actas que en el mismo se registran. (Sentencia, SCC, 27 de mayo de 1993, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Vicente Barraza Zambrano Vs. Edgar José Urbina…)

De lo antes transcrito, se deduce que el Poder Apud Acta presentado en fecha 30 de enero de 2005, es válido, por cuanto se desprende que fue pasado por Diario el día 30 de enero de 2006, es decir que se trata de un error material de la parte demandada al colocar la fecha 30-01-2005, así mismo se evidencia que el presente juicio se admitió mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005, tal y como consta al folio nueve (9) del expediente; y tratándose el mismo de un Poder Apud-Acta, entiende está juzgadora que sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.
Por lo antes expuesto considera este Tribunal que la impugnación del poder no debe ser declarada con lugar por cuanto no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así lo establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Resuelto como ha sido lo expuesto por la parte demandante respecto al Poder Apud Acta; quien juzga entra a decidir las Cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
Ahora bien, vista la cuestión previa planteada considera el Tribunal que de la revisión hecha al escrito de subsanación presentado por la parte demandante, señalo con precisión el objeto de la pretensión, es decir la liquidación de la sociedad conyugal señalando con precisión las fechas desde la celebración del matrimonio o sea, desde el día 24 de noviembre de 1983 hasta el día de la disolución del vinculo matrimonial por sentencia de divorcio dictada el día 17 de octubre de 1994, tal y como se despende a los folios 27 y 28, así mismo también señaló la proporción en que debe partirse al indicar que le pertenece un cincuenta por ciento (50%) del valor de las prestaciones; por lo quien aquí juzga considera que la cuestión previa opuesta fue subsanada debidamente y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa propuesta contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda, no señala el demandado en su escrito el porque considera que la demanda debió inadmitirse, alega la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin demostrar ni siquiera señalar en que consiste la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal sin embargo en aras de brindar una tutela jurídica efectiva tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , entra a revisar la pretensión de la actora para así determinar si existe alguna prohibición de admitir la acción propuesta, y una vez realizada se evidencia de la misma que la acción no es contraria a Derecho, tampoco va en contra del orden público y en definitiva considera quien juzga que solicitar la partición es un derecho que tiene cualquiera que por las razones que sean se encuentren en comunidad bienes, por lo que no habiendo demostrado la parte demandada que exista alguna prohibición para admitir la acción propuesta se hace imperativo para quien juzga declarar sin lugar la cuestión previa planteada fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, y así se decide.
En cuanto a la oposición a la medida se resolverá por sentencia separada, tal y como lo establece la Ley.
Ahora bien, por cuanto la cuestión previa referente al ordinal 11 tiene apelación, este Tribunal una vez firme la presente decisión, se pronunciará sobre la oposición a la partición interpuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 21 de febrero de 2006.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION DE PODER HECHA POR LOS ABOGADOS LUIS ANGEL ANDRADE BRICEÑO y BEATRIZ GARCIA GARCIA, apoderados judiciales de la ciudadana NORA DEL COROMOTO MAYORCA GOMEZ.
SEGUNDO: DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa planteada, es decir, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA propuesta por el demandado, contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda .
CUARTO: Se condena en costas al demandado, solo con lo que respecta a la cuestión previa referente al ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI
Zulay A.