JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Surge la presente incidencia por escrito de fecha 06 de abril del 2.005, constante desde el folio 327 hasta el 332 del cuaderno principal, en el que el Abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.127, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA FRONTERIZA EXPENDIDO DE COMBUSTIBLE SANTANDER (“SAFEC SANTANDER”), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 50, tomo 7-A, de fecha 02 de abril de 1.998 y con cambio de denominación según Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 28 de octubre de 1.999, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 39, tomo 22-A, impugnó la representación judicial que se arrogan los abogados RAMÓN J. ALVINIS SANTI, VICTORINO J TEJERA PÉREZ y JORGE A ALMANDOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.845.624, 11.313.519 y 13.511.123 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.304, 66.383 y 107.011 en su orden.
En fecha 13 de abril del 2.005 (fl 333 al 336), el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.024.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.365, en representación de la parte demandada rechaza la impugnación efectuada por el apoderado actor.
En fecha 14 de abril del 2.005, (fl 348 al 353), el apoderado de la parte actora procede a impugnar la representación que dicen tener los abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.792.990, V- 5.024.511, V- 5.021.874 y V- 9.129.582 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.922, 28.365, 26.199 y 28.440 en su orden.
En fecha 21 de abril del 2.005 (fl 355 al 357), el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, con el carácter que se acredita en autos, consignó escrito en el cual solicitó se desechasen los argumentos esgrimidos por la parte actora, en relación a los poderes que acreditan la representación de la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.
En fecha 26 de abril del 2.005 (fl 358), este Tribunal acuerda aperturar una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 27 de abril del 2.005 (fl 359), la representación de la parte actora se dio por notificado de la articulación probatoria y solicitó se notifique a su contraparte en la persona de su representante judicial ELIAS A NUCETTE.
En fecha 29 de abril del 2.005 (fl 360), el Tribunal acordó librar la correspondiente boleta de notificación remitiéndola con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, también ordenó la notificación de los abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, apoderados de SHELL DE VENEZUELA.
En fecha 05 de mayo del 2.005 (fl 363 al 373), los abogados FRANCISCO ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, oponen cuestiones previas.
En fecha 17 de mayo del 2.005 (fl 374 al 379), los abogados JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y FRANCISCO ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO, promueven pruebas relacionadas con la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo del 2.005 (fl 424), el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declarasen extemporáneas las pruebas presentadas por los supuestos apoderados judiciales de la empresa demandada, en virtud de que no consta en autos la notificación de la parte demandada, relacionada con la articulación probatoria acordada a través de sendos autos de fechas 26 y 29 de abril del 2.005, corrientes al folio 358 y 360 del expediente.
En fecha 07 de junio del 2.005 (fl 426), este Tribunal informa a las partes que no se han admitido las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada de fecha 17 de mayo del 2.005, en vista de que no consta en autos las resultas de la notificación del abogado ELIAS A NUCETTE.
En fecha 08 de junio del 2.005 (fl 427), el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, apeló del auto de fecha 07 de junio del 2.005.
Corriente desde el folio 429 al 436, consta notificación del abogado ELIAS A NUCETTE, debidamente cumplida por el Tribunal comisionado, relacionada con la articulación probatoria ordenada.
En fecha 15 de junio del 2.005 (fl 437), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las copias certificadas que indicaran las partes a los efectos de su distribución al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de junio del 2.006 (fl 442 al 444), la parte actora promovió pruebas relacionadas con la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, siendo admitidas en fecha 22 de junio del mismo año.
En fecha 30 de junio del 2.005 (fl 448), el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ con el carácter de autos, solicitó se decidiera sobre la impugnación de los poderes por falta de legitimación de los abogados RAMÓN J ALVINIS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTORINO J TEJERA PÉREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO A PLANCHART PADULA, ALBERTO FEDERICO RAVELL NOLCK, JUAN ANDRÉS OLAVARIA, THOMAS NORGAARD ALFONSO LARRAIN, JORGE A ALMANDOZ, MARIA ALEJANDRA MALDONADO ADRIAN, ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS.
En fecha 04 de agosto del 2.005 (fl 450), el abogado BERNARDO WALLIS HILLER, titular de la cédula de identidad V- 12.625.751, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.406, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, recuso a la ciudadana Juez de este Tribunal, REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS; igualmente consigna copia simple del poder otorgado a su persona.
Corriente desde el folio 476 al 479 del expediente principal consta sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la declaró sin lugar la recusación interpuesta.
En fecha 06 de marzo del 2.006 (fl 515 al 517), el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, consigna poder otorgado por ELIAS A. NUCETTE, ya identificado.

ALEGATOS DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
1.-) Aduce que el abogado BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.916.320, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.675, obrando con el carácter de apoderado judicial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, conforme a instrumento poder de fecha 14 de octubre del 2.003, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 40, de los libros de autenticaciones, sustituyó poder en los abogados RAMÓN J ALVINIS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTORINO J TEJERA PÉREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO A PLANCHART PADULA, ALBERTO FEDERICO RAVELL NOLCK, JUAN ANDRÉS OLAVARIA y THOMAS NORGAARD ALFONSO LARRAIN, en fecha 25 de febrero del 2.004, autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador Distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, Tomo 40, de los libros de autenticaciones; que el poder otorgado al abogado BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, por JOAQUIN MORENO URIBE, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.615.638, quien actuó con el carácter de Presidente de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, y quien ejerció las facultades que le confiere el artículo 19 de los estatutos de la empresa.
2.-) Aduce que según Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, celebrada en fecha 27 de diciembre del 2.004 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de enero del 2.005, bajo el Nº 13, tomo 7-A, se modificó el contenido del artículo 19 de los estatutos sociales de la compañía demandada, quedando éste como sigue:
“El Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces durante su ausencia temporal, será el órgano a través del cual ejercerá sus funciones la Junta directiva, será el representante de la Compañía y tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
(a) Convocar y presidir las Asambleas y reuniones de la Junta Directiva.
(b) Representar a la Compañía de acuerdo a lo establecido en el presente documento y la Ley.
(c) Otorgar poderes de representación y/o administración que sean necesarios para el desarrollo de los negocios de la Compañía.
Alega que de igual forma se modificó el contenido del artículo 24 que mediante el Titulo V crea la figura del Representante Judicial, siendo éste la persona que puede darse por citado o conferir poderes de Representación, a diferencia de hoy día donde el Presidente de la Junta Directiva puede otorgar poderes de representación o administración que sean necesarios para el desarrollo de los negocios de la compañía.
3.-) afirma que según el acta de reforma estatutaria registrada en fecha 27 de enero del 2.005, las actuaciones realizadas por los supuestos apoderados de la parte demandada, abogados RAMÓN J ALVINIS SANTI, VICTORINO J TEJERA PÉREZ y JORGE A ALMADOZ C, son ilegales por no tener el carácter que se atribuyen, por no tener la capacidad necesaria para ejercer en el presente juicio, toda vez que la representación que se atribuyen ceso ante la ya citada reforma estatuaria de fecha 27 de enero del 2.005, siendo que actualmente el Representante Judicial de la demandada es el abogado ELÍAS A NUCETTE.

ALEGATOS DE LA NUEVA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
1.-) Aduce que el abogado VICTORINO J TEJERA PÉREZ, en representación de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, sustituyó poder en los abogados, ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, según documento autenticado por la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de febrero del 2.004, anotado bajo el Nº 65, tomo 28, de los libros de autenticaciones
2.-) Aduce que las actuaciones efectuadas por los supuestos apoderados judiciales de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, son ilegítimas por no tener el carácter que se atribuyen, por no tener capacidad necesaria para actuar en el presente juicio, toda vez que la representación ceso ante la reforma estatutaria de fecha 27 de enero del 2.005, anotada bajo el Nº 13, tomo 7-A, antes mencionada, razón por la cual impugna la representación judicial que dicen tener los abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS.
3.-) Alega que de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la persona del representante judicial de la demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, ciudadano ELÍAS A NUCETTE, ejercer la representación judicial, toda vez que el artículo 24 de los estatutos de la demandada, así lo establecen.

EL ABOGADO JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, QUIEN ACTUÓ ARROGÁNDOSE EL CARÁCTER DE APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ALEGÓ LO SIGUIENTE.
1.-) Alega que el poder conferido por el Presidente de la Junta Directiva de SHELL, en fecha 14 de octubre del 2.003, fue otorgado en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia y en estricta observancia de los estatutos de su representada. Afirma que son ilógicos e incomprensibles los argumentos de la parte actora, siendo imposible deducir lo contrario.
2.) Aduce que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece clara y expresamente, cuando cesa la representación de los apoderados sustitutos en el juicio; afirma que los poderes con los cuales actúa la representación de SHELL, no han sido revocados, ni se ha producido la renuncia de ninguno de los apoderados en el presente juicio, que no ha muerto ninguno de los mandantes, por tanto, no se ha verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 165 ejusdem.
3.-) Alega que el 14 de octubre del 2.003, JOAQUÍN MORENO URIBE, obrando como presidente de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, otorgó poder entre otras personas al abogado BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, quien en fecha 25 febrero del 2.004 sustituyó el poder que recibió del primero de los prenombrados a los abogados RAMÓN ALVINIS SANTI, VICTORINO J TEJERA PEREZ y otros; aduce que el 27 de enero del 2.005, se inscribió por ante el Registro Mercantil, una modificación estatutaria de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, en la cual se crea la figura del Representante Judicial, a quien se le concede la representación judicial de la compañía y conferir poderes judiciales.
4.-) Aduce que en fecha 11 de abril del 2.005, el ciudadano VICTORINO J TEJERA PÉREZ sustituyó en JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO y otros, el poder que recibió de BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, quien lo recibió de JOAQUÍN MORENO URIBE, obrando con el carácter de Presidente de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.
5.-) Afirma que el poder otorgado el 14 de octubre del 2.003, fue concedido con estricta sujeción a las disposiciones estatutarias de la compañía que se encontraban vigentes para el momento de su otorgamiento, resultando irrelevante que con posterioridad se haya transferido la facultad de otorgar poderes del Presidente de la compañía al Representante Judicial, en el sentido de que es un hecho sobrevenido que en nada afecta los actos jurídicos cumplidos con anterioridad, ya que la Ley no tiene efecto retroactivo.
6.-) Aduce que la citación de la demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A se produjo en el presente proceso, por intervención del abogado VICTORINO J TEJERA PÉREZ, quien se dio expresamente por citado mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2.005, haciéndolo con las facultades contenidas en el poder que se impugna, siendo en consecuencia que si el poder es ilegitimo la demandada no ha sido citada, debiendo reponerse la causa al estado que tenia al admitirse la demanda.
Suscitada la controversia relacionada con la impugnación de la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal apertura según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, articulación probatoria de ocho días, una vez notificada las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) Documentales: desde el folios 45 al 51, corre documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de marzo de 1964, bajo el N°. 43, Tomo 7-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que en la mencionada fecha se constituyó una Compañía Anónima denominada para ese momento SHELL QUÍMICA DE VENEZUELA, actualmente SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, la cual contenía entre sus estatutos, específicamente en su artículo 19, que el Presidente de la empresa o quien hiciere sus veces sería el órgano autorizado para otorgar poderes judiciales o extrajudiciales.
1.1-) desde el folios 54 al 61, corre documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero del 2.005, anotado bajo el N°. 13, Tomo 7-A, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, que en fecha 27 de diciembre del 2.004, se celebró Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima denominada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, la cual contenía entre el orden del día, la modificación de estatutos, entre los que se encuentran el artículo 19, en el cual se le otorgó al Presidente de la empresa o quien hiciere sus veces, la facultad de otorgar poderes de representación y/o administración que sean necesarias para el desarrollo de los negociaos de la compañía; igualmente se evidencia la existencia de un nuevo Titulo identificado con el Nº V, el cual regula la figura del Representante Judicial, quien sería la única persona facultada para representar judicialmente a la compañía, siendo que toda citación o notificación debe hacerse en la persona que ocupe dicho cargo, salvo apoderados debidamente constituidos.
La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal no valora por haber sido próvidas de manera extemporánea, en contravención a sendos autos de fechas 26 y 29 de abril del 2.005, corrientes al folio 358 y 360 del expediente, toda vez que para la fecha de su promoción aun faltaba la notificación del Representante legal de la empresa demandada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
En vista de que el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA FRONTERIZA EXPENDIDO DE COMBUSTIBLE SANTANDER (“SAFEC SANTANDER”), impugnó la representación de la parte demandada, SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, es decir, el poder que JOAQUIN MORENO URIBE, actuando con el carácter de Presidente de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, le otorgo al abogado BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, en fecha 14 de octubre del 2.003 y quien lo sustituyó en los abogados RAMÓN J ALVINIS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTORINO J TEJERA PÉREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO A PLANCHART PADULA, ALBERTO FEDERICO RAVELL NOLCK, JUAN ANDRÉS OLAVARIA y THOMAS NORGAARD ALFONSO LARRAIN, en fecha 25 de febrero del 2.004; siendo que también fue impugnada la sustitución del poder que el abogado VICTORINO J TEJERA PÉREZ, en representación de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, hiciere a los abogados, ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, según documento autenticado en fecha 11 de abril del 2.005, por considerar que las actuaciones de éstos son ilegítimas por no tener el carácter que se atribuyen, ni la capacidad necesaria para actuar en el presente juicio, afirmando que la representación de éstos ceso ante la reforma estatutaria registrada en fecha 27 de enero del 2.005, anotada bajo el Nº 13, tomo 7-A, correspondiendo actualmente al representante judicial de la demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, ciudadano ELÍAS A NUCETTE, ejercer la representación judicial de la misma; alegatos éstos contradichos por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, quien afirmó que el poder conferido por el Presidente de la Junta Directiva de SHELL, en fecha 14 de octubre del 2.003, se efectuó conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y en estricta observancia de los estatutos de su representada vigentes para el momento de su otorgamiento, resultando irrelevante que luego se haya transferido la facultad de otorgar poderes del Presidente de la compañía al Representante Judicial, siendo éste un hecho sobrevenido que en nada afecta los actos jurídicos cumplidos con anterioridad; ahora bien, de la revisión efectuada por este Tribunal a las actas del presente proceso, quedó demostrado que inicialmente al ser constituida la empresa demandada, se creó la figura del Presidente de la compañía, quien entre las facultades conferidas por sus estatutos, le otorgó la potestad expresa para otorgar poderes judiciales o extrajudiciales a su Presidente, ello de conformidad con el artículo 19 de los referidos estatutos, luego ante la reforma estatutaria celebrada en fecha 27 de diciembre del 2.004 y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de enero del 2.005, bajo el Nº 13, tomo 7-A, se modificó expresamente el contenido del artículo 19 de los estatutos sociales de la compañía, privando al Presidente de ésta, la potestad de otorgar poderes judiciales o extrajudiciales que inicialmente tenia, pues ante la aducida reforma sólo se le dio la facultad de otorgar poderes de representación y/o administración que fuesen necesarios para el desarrollo de los negocios de la Compañía, es decir, la facultad que tenia de otorgar poderes quedó limitada al ámbito comercial y no al judicial porque ésta le fue quitada expresamente, campos éstos distintos y con naturaleza jurídica diferente, creándose también de manera expresa la figura del Representante Judicial, quien tendría a partir de su nombramiento la responsabilidad de representar judicialmente a la empresa, darse por citado en su nombre y defender sus intereses, siendo de gran relevancia al contrario de lo alegado por la parte demandada, lo referente a la transferencia de la facultad de otorgar poderes del Presidente de la compañía al Representante Judicial, por existir modificación sustancial de los estatutos de la demandada; en este orden de ideas quedó demostrado que en la tantas veces mencionada acta de reforma de fecha 27 de diciembre del 2.004, registrada en fecha 27 de enero del 2.005, se nombró como Representante Judicial de Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, al abogado ELÍAS A NUCETTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 60.615, quien a partir de su nombramiento es la persona encargada de representar judicialmente a la demandada, en este sentido si la demanda que inicia el presente proceso fue interpuesta en fecha 11 de marzo del 2.005, fecha ésta posterior a la fecha en la cual se nombró como Representante Judicial de la demandada al abogado ELÍAS A NUCETTE según los estatutos de la empresa, en consecuencia es él la persona que en principio tiene la facultad de representar a la demandada, digo en principio, pues es quien puede sustituir la representación judicial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, en otros abogados, ya que en Venezuela las personas jurídicas se rigen por los estatutos sociales, lo cual constituye Ley entre sus socios y frente a terceros de acuerdo a nuestro Derecho Mercantil, por consiguiente no puede considerarse valida la actuación de los abogados VICTORINO J TEJERA PÉREZ y JORGE A ALMADOZ en fecha 04 de abril del 2.005, donde comparecen a darse por citados en nombre de la empresa demandada, toda vez que tal cualidad sólo la tiene el Representante Judicial, por lo que el mencionado acto nació viciado, no pudiendo considerarse valido el argumento de que los actos jurídicos cumplidos con anterioridad a la modificación de los estatutos sea un hecho sobrevenido que en nada afecta los anteriores nombramientos; de igual forma no se puede considerar valida las actuaciones efectuadas por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, por carecer su nombramiento de las mismas deficiencias de los actuantes con anterioridad; por otra parte el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en fecha 06 de marzo del 2.006, consignó poder en el que el abogado ELÍAS A NUCETTE, en su carácter de Representante Legal de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, nombro como apoderados judiciales especiales de su representada, a los abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, hecho este que refuerza lo anteriormente expuesto, en consecuencia por las consideraciones anteriores esta Juzgadora declara con lugar la impugnación de los poderes efectuada por la parte actora y tiene al abogado ELÍAS A NUCETTE, como Representante Legal de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A y por lo tanto se declara valido el poder otorgado por el abogado ELÍAS A ÚNCETE a los abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS. Así se decide.
Quien aquí Juzga considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa y para mantener el orden procedimental del presente proceso, resolver lo peticionado en la solicitud efectuada por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA FRONTERIZA EXPENDIDO DE COMBUSTIBLE SANTANDER (“SAFEC SANTANDER”), en la cual pidió se declarase la confesión ficta de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, en este sentido del expediente se desprende que en el apoderado actor en la referida solicitud alegó lo siguiente:
1.-) Aduce que el abogado ELÍAS A NUCETTE, con el carácter de Representante judicial de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, el 20 de julio del 2.005 confirió poder a los abogados RAMÓN J ALVINIS SANTI, BERNARDO A WALLIS HILLER, VICTORINO J TEJERA PÉREZ, ALBERTO FEDERICO RAVELL NOLCK, THOMAS NORGAARD ALFONSO LARRAIN y JORGE A ALMANDOZ, en el que se les da la facultad de representar a SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, en los juicios intentados por las Sociedades Mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO SABANETA C.A y por la Sociedad Anónima FRONTERIZA EXPENDIDO DE COMBUSTIBLE SANTANDER (“SAFEC SANTANDER”), los cuales cursan por ante este Tribunal con números de nomenclatura 31.360 y 31.390 respectivamente, poder que para la fecha (15 de diciembre del 2.005), sólo se había consignado en el expediente Nº 31.360, en fecha 04 de agosto del 2.005.
2.-) Alega que el abogado BERNARDO A WALLIS HILLER, en fecha 04 de agosto del 2.005 diligenció en el presente expediente en el folio 450, con la finalidad de recusar a la ciudadana Juez de este Despacho, siendo que para ese momento ya tenia la facultad de representar a la empresa demandada, de conformidad con el poder otorgado por el abogado ELÍAS A NUCETTE, y que no presentó en dicho momento, por lo que quedó tácitamente citado para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Afirma que al haber quedado tácitamente citado el abogado BERNARDO A WALLIS HILLER, en fecha 04 de agosto del 2.005, los 09 días del término de la distancia vencieron el día 13 de agosto del 2.005 y los 20 días de despacho para contestar la demanda, vencieron el 19 de octubre del 2.005, venciendo de igual manera el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, aduciendo que la demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, razón por la cual opera lo previsto en el artículo 362 ejusdem.
El abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, según poder de fecha 20 de julio del 2.005 , autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, tomo 68 de los libros de autenticaciones, solicitó se desechara la solicitud de declaratoria de confesión ficta efectuada por el apoderado actor, solicitud efectuada en los siguientes términos:
1.-) Aduce que la parte actora en el presente proceso ha tenido el afán de crear confusión, creando para ello laboratorios procesales de los cuales germinan insólitas interpretaciones del derecho, obedeciendo todo ello a una desesperada estrategia consistente en encuadrar a SHELL en el supuesto de la confesión.
2.-) Alega que la parte actora, aun y cuando no se ha decidido lo relativo a la impugnación del poder, esgrime que SHELL estaría confesa en el presente proceso, como consecuencia de actuaciones ejercidas en otro procedimiento distinto del de autos.
3.-) Afirma que la parte actora consigna poder en el cual se le otorgan a los representantes de SHELL, facultades para actuar en juicio, señalando que el mismo fue utilizado en otro procedimiento en fecha 04 de agosto del 2.005 y por tanto es a partir de dicha fecha que SHELL quedó presuntamente citada en este procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal argumento contradice frontalmente el contenido del artículo 216 ya mencionado, toda vez que para que se produzca la citación tácita de la demandada, es necesario que ésta o su apoderado realice alguna diligencia en el proceso o estén representados en un acto del mismo, afirma que igualmente deben constar en el expediente de la causa la realización de dichas diligencias, por lo cual la intervención del demandado o su apoderado en otra causa jamás podría producir la citación tácita en un juicio diferente, por mas vinculaciones existentes entre las dos causas.
4.-) Aduce que el argumento utilizado por la parte actora de aplicar lo relativo a la citación presunta carece de sentido en virtud de que en fecha 04 de agosto del 2.005, SHELL había sido citada en el juicio y para dicha fecha había opuesto cuestionas previas.
Este Tribunal en razón a los alegatos anteriores, para dar solución a la controversia suscitada en relación a la determinación de la existencia o no de la presunta confesión ficta de la parte demanda, considera oportuno determinar el momento exacto en el cual quedó formalmente citada la demandada de autos, para que así diese contestación a la demanda intentada en su contra; en este sentido como se indicó anteriormente, con la modificación de los estatutos de la compañía demandada, según acta de reforma de fecha 27 de diciembre del 2.004, registrada en fecha 27 de enero del 2.005, se nombró como Representante Judicial de Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, al abogado ELÍAS A NUCETTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 60.615, quien a partir de su nombramiento es la persona encargada de representar judicialmente a la demandada, pues así lo instituyó la Asamblea Ordinaria de Accionistas de dicha empresa, ahora bien, al ser declarada con lugar la impugnación efectuada por la parte actora y al tenerse como representante judicial de la demandada al abogado ELÍAS A NUCETTE, éste es la persona en la cual debe recaer la citación de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A o en su defecto las personas que él autorizara como apoderados judiciales de la misma. De las actas procesales se evidencia que en fecha 15 de diciembre del 2.005 el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consiga copia certificada de poder otorgado en fecha 20 de julio del 2.005 por el abogado ELÍAS A NUCETTE, a los abogados RAMÓN J ALVINIS SANTI, BERNARDO A WALLIS HILLER, VICTORINO J TEJERA PÉREZ, ALBERTO FEDERICO RAVELL NOLCK, THOMAS NORGAARD ALFONSO LARRAIN y JORGE A ALMANDOZ, para que representasen a la demandada en los juicios intentados por la ESTACIÓN DE SERVICIOS SABANETA C.A y la SOCIEDAD ANÓNIMA FRONTERIZA EXPENDIDO DE COMBUSTIBLE SANTANDER, siendo que el abogado BERNARDO A WALLIS HILLER, en fecha 04 de agosto del 2.005 actuó en el presente proceso en representación de la aquí demanda, sin embargo, si bien es cierto que el último de los nombrados actuó en fecha 04 de agosto del 2.005 en representación de SHELL y para ese momento ya era apoderado de ésta según poder de fecha 20 de julio del 2.005, autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, corriente desde el folio 468 al 470 del expediente, cuando lo hace se arroga tal representación según poder de fecha 07 de diciembre del 2.004, autenticado por ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado por el abogado RAMÓN J ALVINIS SANTI, por lo que a todas luces lo hace con poder que para la fecha dejaba de tener eficacia por motivo de la tantas veces mencionada reforma estatutaria de SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, no pudiendo este Tribunal considerar por ello que la demandada quedó tácitamente citada, ya que el abogado BERNARDO A WALLIS HILLER, actúo con poder otorgado por quien no tenia la cualidad de representante legal de SHELL para el momento en que se introduce la demanda de autos; es importante aclarar que si bien es cierto que el abogado BERNARDO A WALLIS HILLER, al momento de intervenir por primera vez en este proceso el día 04 de agosto del 2.005, tenia la cualidad de apoderado judicial de la demandada según poder otorgado por el abogado ELÍAS A NUCETTE, en fecha 20 de julio del 2.005, es evidente que su primera actuación en la referida fecha (04 de agosto del 2.005), la realizó con un poder que perdió su eficacia y vigencia ante la mencionada reforma en la que se nombró como Representante Judicial de Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, al abogado ELÍAS A NUCETTE, por lo que no se puede considerar tácitamente citada a partir de ese momento, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la inexistencia de confesión ficta partiendo en que la demandada de autos no quedó citada en fecha 04 de agosto del 2.005. Así se decide.
Este Tribunal para garantizar la seguridad jurídica de las partes y mantener el orden procesal, procede a establecer o determinar el momento u oportunidad en que se produjo la citación de la demandada de autos, en este sentido como se indicó anteriormente y descartada como fue que la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A fuese citada en fecha 04 de agosto del 2.005 y siendo que de las actas procesales se evidencia que es el día seis (06) de marzo del 2.006, el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, consigna poder en el que se le dio el carácter de apoderado judicial de SHELL, otorgado en fecha 20 de julio del 2.005, autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, tomo 68 de los libros de autenticaciones, otorgado por el Representante Legal de la demandada, abogado ELÍAS A NUCETTE, siendo ésta la persona facultada para tal efecto, en consecuencia es a partir del seis (6) de marzo del 2.006 que se tiene por citada a la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, debiéndose seguir la presente causa en estricto cumplimiento del procedimiento y lapsos fijados en el auto de admisión. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe DECLARA:

1.-) CON LUGAR la Impugnación realizada, en consecuencia el poder otorgado por el abogado BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS en representación de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, a los abogados RAMÓN J ALVINIS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTORINO J TEJERA PÉREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO A PLANCHART PADULA, ALBERTO FEDERICO RAVELL NOLCK, JUAN ANDRÉS OLAVARIA y THOMAS NORGAARD ALFONSO LARRAIN, en fecha 25 de febrero del 2.004 y el poder otorgado por el abogado VICTORINO J TEJERA PÉREZ, en representación de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, a los abogados, ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGNI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, FRANCISCO ALFONSO RODRÍGUEZ NIETO y JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, son ilegítimos por no tener la capacidad que se atribuyen.

2.-) SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA solicitada, partiendo en que la demandada fuese citada en fecha 04 de agosto del 2.005.
3.-) Se tiene por citada a la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, a partir del seis (6) de marzo del 2.006, como se indico en la motiva.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia en el archivo del Tribunal.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 03:00 de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ

EXP Nº 31.390
C.M.