Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, seis de junio de dos mil seis.
196° y 147°
En fecha 07 de Mayo de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.915, de este domicilio y hábil, asistido por los Abogados JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ e IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.715 y 80.443 contra la ciudadana MARIA BENILDE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.628.537, por DAÑO MATERIAL Y MORAL.
En fecha 10 de mayo de 2002, se expidió la compulsa de citación y se entregó al Alguacil.
En fecha 27 de mayo de 2002, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ, asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, estampó diligencia en la que solicita se comisione al Juzgado del Municipio Jáuregui para la citación de la demandada.
En fecha 04 de junio de 2002, este Tribunal dictó auto en el que se comisionó al Juzgado del Municipio Jáuregui para la citación de la demandada, remitiendo en esa misma fecha la respectiva compulsa con oficio N° 0860-757.
En fecha 25 de junio de 2002, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ, asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, estampo diligencia en la que consigna la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial y por auto de esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregar al expediente las resulta de la comisión conferida al Juzgado antes mencionado, constante de (05) folios útiles.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ, asistido por la Abogado IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, presentó escrito de promoción de pruebas constante de (2) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, este Tribunal agregó las pruebas presentadas por el FRANCISCO ANTONIO PÉREZ, asistido por la Abogado IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ.
En fecha 29 de octubre de 2002, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ, asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, estampó diligencia en la que solicita se practique cómputo y se proceda a sentenciar la causa, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2003, las ciudadanas GREGORIA DE JESÚS SÁNCHEZ DE ROA, titular de la cédula de identidad N° V-1.901.253 y MARIA GUILLERMINA SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 1.901.253, asistidas por el Abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA, estampan diligencia en la que consignan ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARIA BENILDE SÁNCHEZ DE ZAMBRANO, parte demandada en la presente causa, consignan igualmente copia fotostática simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de mayo de 2002, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2002.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión que este Tribunal hace al presente expediente se evidencia claramente que la demandada de autos MARIA BENILDE SÁNCHEZ fue inhabilitada mediante sentencia que quedó definitiva y firme y con carácter de cosa juzgada en fecha 15 de mayo de 2002. Además resulta evidente que la citación en la presente causa fue consignada en fecha 25 de junio de 2002, es decir, un mes después de haber sido inhabilitada, por lo que este Tribunal para resolver el presente asunto cita el artículo 409 del Código Civil, que establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

Visto lo anterior y por cuanto la ciudadana MARIA BENILDE SÁNCHEZ, fue sometida a un procedimiento de inhabilitación, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, consagradas en el artículo 21 de la Carta Fundamental, y con el ánimo de garantizar una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 ejusdem. De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera que la reposición es útil porque garantiza principios constitucionales, REPONE la presente causa al estado de que se cite a los herederos de la demandada MARIA BENILDE SÁNCHEZ, por cuanto consta en autos que la misma falleció en fecha 17 de enero de 2003, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se anula todo lo actuado desde el folio 19 del expediente.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ