REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ANDES PLAST C.A” (ANPLAST), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nº 009/ exp. 485, Tomo 2-A de fecha 13 de agosto de 1.999, representada por el ciudadano, JOSÉ ANTONIO BELLO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.092.245, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, quien actuó con el carácter de vicepresidente de la misma.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TULIO ABAD MARTÍNEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.102 y 50.304 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 7.826.110, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.040.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de fecha 24 de febrero del 2.003 (fl 01 al 07), el ciudadano JOSÉ ANTONIO BELLO ARELLANO, quien actuó con el carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ANDES PLAST C.A” (ANPLAST), debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, demandó al ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ ya identificado, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación.
En fecha 24 de abril del 2.003 (fl 08 y 09), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, para lo cual ordenó la intimación del demandado de autos, para que dentro de los diez días de despacho siguiente después de intimado, apercibido de ejecución, pagara la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 12.981.500,oo), por concepto de capital, más la suma SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVA MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 649.075,oo), por concepto de costas y costos, más la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 961.805,oo), por concepto de intereses, más la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.918.476,oo), por concepto de honorarios profesionales del abogado o en su defecto formulare oposición a la demanda; con respeto a la medida solicitada por la parte actora, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos, para lo cual se comisionó ampliamente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertado y Andrés Bello de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira con la finalidad de que practicase la medida.
En fecha 05 de mayo del 2.003 (fl 10 y 11), El ciudadano JOSÉ ANTONIO BELLO ARELLANO, representante de la Sociedad Mercantil ANDES PLAST C.A” (ANPLAST), confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio TULIO ABAD MARTÍNEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, identificados en autos.
En fecha 12 de febrero del 2.004 (fl 13 al 17), el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PEREZ, apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y en esa misma fecha el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ, parte demandada en la presenta causa, asistido por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, se dio por citado.
En fecha 26 de febrero del 2.004 (fl 23), este Tribunal admitió la reforma de la demanda y en vista deque la parte demandada se dio por citada en la misma fecha en la cual fue reformada la demanda, se les concedió diez (10) días más para la contestación, sin necesidad de nueva intimación, para que apercibido de ejecución pagara la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 12.801.500,oo), por concepto de capital, más la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 640.075,oo) por concepto de costos, más la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.497.985,oo) por concepto de intereses, más la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.984.890,oo) por concepto de honorarios profesionales del abogado o en su defecto formulare oposición a la demanda y su reforma.
En fecha 26 de febrero del 2.004 (fl 24), el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ, parte demandada en la presenta causa, confirió poder apud acta al abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, identificado en autos.
En fecha 05 de marzo del 2.004 (fl 25), el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, apoderado de la parte demandada, realizó en nombre de su poderdante formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 18 de marzo del 2.004 (fl 26), el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON con el carácter de autos, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos del artículo 340 ejusdem.
En fecha 24 de marzo del 2.004 (fl 27 al 30), el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PEREZ apoderado de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 26 de mayo del 2.005 (fl 31 al 33), este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa previamente opuesta por la parte demandada.
En fecha 03 de octubre del 2.005 (fl 41), el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PEREZ con el carácter acreditado de autos, solicitó al Tribunal proceder de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que su contraparte no dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre del 2.005 (fl 42 al 52) el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON con el carácter de autos, procedió a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 27 de octubre del 2.005.
En fecha 07 de noviembre del 2.005 (fl 54), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON.
PARTE MOTIVA
El abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, en el escrito libelar expone lo siguiente:
1.-) Alega que en fecha 17 de mayo del 2.002 su representada Sociedad Mercantil ANDES PLAST C.A (ANPLAST), emitió en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, una nota de entrega y factura de crédito Nº 101610, a nombre del ciudadano JOSÉ SALAZAR, la cual fue debidamente aceptada por éste, por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 6.570.000,oo), la cual consta de una serie de materiales elaborados de bolsas plásticas.
2.-) Aduce que con posterioridad en fecha 12 de junio del 2.002, en la ciudad de San Cristóbal, su representada emitió otra nota de entrega y factura de crédito Nº 101640, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 6.231.500,oo), a nombre del ciudadano JOSÉ SALAZAR, aceptada de igual manera por el prenombrado ciudadano, la cual consta de una serie de materiales elaborados de bolsas plásticas, adeudado en consecuencia el ciudadano JOSÉ SALAZAR, la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 12.801.500.00), por concepto del capital contenido en las facturas Nros 101610 y 101640 antes descritas y que demuestran la existencia de la obligación cierta liquida y exigible.
3.-) Afirma que una vez vencido el término para el pago de la obligación contenida en las prenombradas facturas y adeudada por el ciudadano JOSÉ SALAZAR, se realizaron gestiones para obtener su pago, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual en nombre de su representada lo demandó por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que conviniese o a ello fuere condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 12.801.500), por concepto del capital contenido en las facturas Nros 101610 y 101640, objeto fundamental de la presente demanda.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.497.985,oo), por concepto de los intereses de pleno derecho, calculados a la tasa del 12% anual, con forme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, por tanto, para la factura Nº 101610, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.570.000,oo), a razón de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 65.700,oo) por cada mes, por veinte (20) meses, da un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.314.000,oo) hasta la fecha de la reforma de la demanda y para la factura Nº 101640, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.231.500,oo), a razón de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 62.315,oo) por cada mes, por diecinueve (19) meses, dando un monto a cancelar de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.183.985,oo), hasta la fecha de la reforma de la demanda.
TERCERO: Los intereses de pleno derecho que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda, a razón del 12% anual.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.
QUINTO: La corrección monetaria desde el momento de la introducción de la demanda, hasta fecha del pago definitivo.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la solicitud de confesión ficta efectuada por la parte actora de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que su contraparte no dio contestación a la demanda, al respecto el mencionado artículo establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado del Tribunal).

Del artículo trascrito se desprende que son tres los requisitos o presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, los cuales deben verificarse de manera conjunta e interdependientes, siendo necesario en este sentido los siguientes requisitos:
1.-) No dar contestación a la demanda dentro de los plazos predeterminados o indicados por la Ley.
2.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que este amparada o tutelada por el oderecho.
3.-) Que nada probare el demandado que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Como podemos observar para declarar la confesión ficta, no basta la falta de contestación de la demanda como lo pretende la parte actora de autos, pues es necesario agotar todos los presupuestos previstos por la norma; al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto del 2.003, dictada en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:

“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita confirma las circunstancias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que deben concurrir para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta; ahora bien, de las actas procesales es evidente la no contestación de la demanda, verificándose de esta manera el primer requisito para que opere la confesión ficta; en relación al segundo presupuesto podemos observar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, lo cual significa que su petición de sentencia condenatoria no está prohibida por la ley, pues al contrario se observa que su pretensión está amparada por el derecho, específicamente en los artículos 640 y siguientes ejusdem, verificándose en consecuencia el segundo requisito para que opere la confesión ficta; con respecto al tercer presupuesto o requisito, es decir, la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, podemos evidenciar que el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de octubre del 2.005 promovió pruebas, entre las que se encuentran dos instrumentos privados de fechas 16 y 22 de julio del 2.002, corrientes a los folios 50 y 51 respectivamente, los cuales hacen prueba y desvirtúan en parte los hechos aducidos por la parte actora en el escrito libelar, lo cual será explicado con posterioridad en este fallo, específicamente en la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, en consecuencia, no se cumplió en el caso de autos con el tercer y último requisito para que opere la confesión ficta, ya que existe prueba que resta veracidad de los hechos aducidos en la demanda, por lo tanto, no opera la confesión ficta solicitada. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) Documentales: A los folios 06 y 07, corren sendos instrumentos privados Nros 101640 y 101610, de fechas 12 de junio del 2.002 y 17 de mayo del 2.002 respectivamente, los cuales al no haber sido desconocidos, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos hacen fe de que la parte demandada en dichas fechas recibió de manos de la Sociedad Mercantil ANDES PLAST C.A (ANPLAST), una serie de mercancías descritas en los propios documentos, valoradas en la cantidad total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 12.801.500,oo).
La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-) En cuanto al merito favorable de autos, no constituye un medio probatorio de los contemplados en nuestra legislación, por tanto no procede su valoración.
2.-) DOCUMENTALES: En cuanto a los instrumentos privados Nros 101640 y 101610, de fechas 12 de junio del 2.002 y 17 de mayo del 2.002 respectivamente, corrientes a los folios 06 y 07 del presente expediente, ya fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal.
3.-) En cuanto a los documentos llamados duplicados de las notas de entrega Nros 101640 y 101610, de fechas 12 de junio del 2.002 y 17 de mayo del 2.002 respectivamente, corrientes a los folios 48 y 49 del presente expediente, se evidencia que aunque éstos contienen la descripción exacta de los instrumentos que en original corren a los folios 06 y 07 del presente expediente y que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda, también se observa que los mismos no aparecen suscritos como en efecto lo están los originales, razón por la cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues para que se puedan denominar duplicado u/o copias, éstos deben aparecer exactamente como fueron suscritos los originales.
4.-) A los folios 50 y 51 del presente expediente, corren sendos instrumentos privados de fechas 16 y 22 de julio del 2.002 respectivamente, los cuales al no haber sido desconocido dentro de la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 444 del Código de Civil, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismo hacen fe de que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ, parte demandada en la presenta causa, en las fecha antes indicadas, efectuó dos abonos por las cantidades SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 683.300,oo) y UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.300.000,oo), a la cuenta contenida en la nota de entrega Nº 101610.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el caso de autos observamos que la parte actora, Sociedad Mercantil “ANDES PLAST C.A” (ANPLAST), fundamenta su pretensión en dos instrumentos privados, los cuales denomina notas de entrega y facturas de crédito Nros 101610 y 101640, los cuales constituyen de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, la prueba escrita que da nacimiento al presente procedimiento, pues aunque exista la disyuntiva de que sean o no facturas, constituyen los documentos negociables permitidos por la prenombrada norma la cual establece:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.(Subrayado del Tribunal).
Del artículo trascrito se deduce que las llamadas notas de entrega, constituyen y encuadran perfectamente en el llamado “cualquier otro documento negociable” al que hace referencia el dispositivo técnico legal supra trascrito, que permite al actor la utilización del presente procedimiento y más aun en la materia mercantil, donde la costumbre es Ley entre las partes, siendo que las notas de entrega constituyen y forman parte de la arraigada costumbre mercantil patria y de ellas se desprende que fueron aceptadas por el demandado; ahora bien de las actas procesales se evidencia y quedó demostrado la existencia de la obligación contenida en las notas de crédito, fundamento del presente proceso, pues las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 444 ejusdem, tal y como se explicó anteriormente al valor las mismas, pues al contrario la representación de la parte demandada reconoce en nombre de su mandante, que éste recibió la mercancía descrita en los instrumentos fundamentales de la presente demanda, al respecto afirmó textualmente el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN, al folio 46.
“2.- Mi mandante recibió de la Actora la mercancía descrita, incompleta es decir con un faltante que consta tanto en los documentos acompañados al libelo, como en ….”
Como ha de observarse, se reconoce el recibo de las mercancías, sin embargo afirma que se recibió incompleta, quedando obligado a demostrar tal circunstancia, cosa que no hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.(Subrayado del Tribunal).

Según el artículo trascrito, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, siendo que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en relación a la cantidad y el producto que supuestamente había recibido incompleto, tampoco señala el valor de dicho faltante, en conclusión no probó nada que lo beneficiara, razón por la cual, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar la vigencia de la obligación contenida en los instrumentos fundamentales de la presente acción, sin embargo quedó demostrado dos abonos efectuados por la parte demandada, por las por las cantidades SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 683.300,oo) y UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.300.000,oo), a la cuenta contenida en la nota de entrega Nº 101610, dando un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.983.300,oo), monto que necesariamente debe ser imputado al capital, en consecuencia la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación reclamada por la parte actora debemos tener presente que el demandado de autos desvirtuó el monto reclamado por su contraparte y contenido en la nota de entrega Nº 101610, pues como se indicó anteriormente existen dos abonos a dicha cuenta, siendo en consecuencia que los intereses e indexación reclamada debe recaer sobre el resto contenido en dicha nota de entrega y sobre el monto contenido en la nota de entrega Nº 101640, sin embargo esta Juzgadora entra a valorar los pedimentos solicitados por la parte actora, por cuanto, de ser acordados simultáneamente, sería contraria a derecho, para lo cual este Tribunal cita Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:
Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Ahora bien, de lo expuesto, quien aquí juzga considera que resulta perjudicial acordar los intereses moratorios y a la indexación reclamada por la parte actora, por cuanto, de cumplirse con el pago de los interese moratorios y la corrección monetaria (indexación), estaríamos en presencia de un doble pago, como lo afirma la jurisprudencia antes citada, en consecuencia este Tribunal, condena al demandado ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ, sólo al pago de la suma que resulte mas favorable al acreedor, al calcular mediante una experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios calculados al 1% mensual, sobre la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 6.231.500,oo), contenida en la nota de entrega Nº 101640, desde el 12 de junio del 2.002, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, mas los intereses moratorios calculados al 1% mensual, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.586.700,oo), que es el resultado de restar la cantidad abonada al monto contenido en la nota de entrega Nº 101610, es decir, al restar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.983.300,oo), calculándose desde el 17 de mayo del 2.002, hasta que quede definitivamente firme la Sentencia o en su defecto debe pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades anteriormente descritas, calculada desde el 12 de junio y 17 de mayo del 2.002 respectivamente, hasta que quede firme la presente sentencia, por lo tanto se ordena pagar al deudor uno sólo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca al acreedor. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpusiera el ciudadano JOSÉ ANTONIO BELLO ARELLANO, quien actuó con el carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “ANDES PLAST C.A” (ANPLAST), en contra del ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ, ambas parte plenamente identificadas en el presente fallo, en consecuencia se le condena:
A-) A PAGAR la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 6.231.500,oo), por concepto de capital contenido en la nota de entrega Nº 101640, de fecha 12 de junio del 2.002.
B-) A PAGAR la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.586.700,oo), que es el resultado de restar la cantidad abonada al monto contenido en la nota de entrega Nº 101610 de fecha 17 de mayo del 2.002, es decir, al restar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.983.300,oo), contenida en los ya valorados recibos de abono a capital.
C-) A PAGAR ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE MÁS FAVOREZCA AL ACTOR Y QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA O CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: No hay condena en costas, puesto que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 29873-2.003
C.M