JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
196° Y 147°
En fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana HILDA CASTRO AMAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.730.664, Médico Pediatra de este domicilio, asistida por la abogada CARMEN LORENA USECHE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.216.387, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82730, contra el ciudadano PAREDES CASTRO SANTIAGO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.217, domiciliado en la Urbanización Las Acacias carrera 4, N° 1-24 Quinta Madrigal, por Reconocimiento Partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
En fecha veintidós de marzo de dos mil seis, la ciudadana HILDA CASTRO AMAYA, confirió poder apud acta a la abogada Carmen Lorena Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82730. (folio 50)
En fecha diecisiete de abril de dos mil seis, el ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO, confirió poder apud acta a los abogados VICTOR MELO ARAGORT y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85773 y 86806 respectivamente. (Folio 51)
En fecha dieciocho de abril de dos mil seis, los abogados Victor Melo Aragort y Jesús Arnoldo Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85773 y 36806, co-apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO, presentaron escrito en el que opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, la abogada Carmen Lorena Useche R., presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas. (folio 86 y 87)
En fecha veintidós de mayo de dos mil seis, la abogada Carmen Lorena Useche, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006. (folios 88 al 91)
En fecha doce de junio de dos mil seis, los abogados Victor Melo Aragort y Jesús A. Zambrano, presentaron escrito de pruebas.
En fecha doce de junio de dos mil seis, este Tribunal agregó las pruebas presentadas por la parte demandada y admitió. (folio 100)
En fecha veintiséis de junio de dos mil seis, los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, Victor Melo Aragort y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, presentaron escrito de conclusiones constante de cuatro folios útiles y trece anexos.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los abogados VICTOR MELO ARAGORT Y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda incoada en su contra por la ciudadana HILDA CASTRO AMAYA, por Reconocimiento Partición y liquidación de Comunidad Concubinaria, estando dentro de la oportunidad legal opuso la siguiente cuestión previa: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el numeral 11 del mencionado artículo. Alega que al respecto es necesario citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el día 15 de julio de 2005, referente al recurso de interposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia por el carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República y a partir de ésta el falló comenzó a surtir sus efectos, lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38295. Que en el caso de autos y conforme al capitulo II de las consideraciones que tuvo la Sala Constitucional para dictar la mencionada sentencia, existe una prohibición absoluta de admitir la acción propuesta, en virtud de que es necesaria una sentencia previa definitivamente firme que reconociera la unión estable o concubinato para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, pero la demandante solo presenta el libelo de demanda y un justificativo de testigos que no cumple con el requisito establecido en la mencionada sentencia, es decir, la demandante no acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, tal y como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que establece lo siguiente:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el día 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004- 000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero se casa de oficio y sin reenvio las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas. Que dichas infracciones son evidentes en la presente causa, pues la ciudadana Hilda Castro Amaya, intenta contra su representado una acción de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, admitida por este Tribunal el día 16 de marzo de 2006, emplazándolo para que dé contestación a una demanda que a todas luces es contraria a la ley violentando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante no acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, tal como lo impone el artículo 778 eiusdem. Alega que las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que anexo, considera que en el citado artículo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo. Aduce que las sentencias citadas en el párrafo anterior, se refieren a la violación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad que no podrían ser acumuladas en una misma demanda, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ya que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Que por lo antes expuesto solicitamos se declare con lugar la cuestión previa opuesta mediante el presente escrito, la cual está consagrada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la demandante no cumplió con el requisito establecido en la Ley, es decir, que no acompañó al libelo de demanda el instrumento fehaciente mediante el cual se acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, obtenida por declaración judicial definitivamente firme, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que la demanda sea desechada, se declare extinguido el proceso, se levanten las medidas preventivas decretadas sobre bienes muebles e inmuebles que son propiedad del demandado y se condene en costas a la ciudadana Hilda Castro Amaya, conforme a lo establecido en el Titulo VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la abogada CARMEN LORENA USECHE , apoderada de la parte demandante, estando en el lapso para subsanar la cuestión previa invocada por la parte demandada, lo hace en los siguientes términos: Considera que la Cuestión previa planteada sin realizar razones y fundamentos para declarar estas, considera que esta mal planteada, ya que solo se limita a señalar o indicar el contenido taxativo del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se dedica a defender la posición Jurisprudencial sobre la estabilidad o reconocimiento de las uniones concubinarias; igualmente considera que la interpretación de la misma, es un acto legal del Tribunal Supremo pero no puede contradecir ampliar o modificar, el derecho Constitucional consagrado tal y como lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta circunstancia no debe ser valorada para violar el derecho Constitucional que tiene su representada ciudadana Hilda Castro Amaya. Incurre igualmente en exceso de defensa al desconocer o pretender desconocer la existencia de un documento público obtenido como tal y que el mismo riela al expediente como lo es, la declaración testifical que demuestra que dos testigos contestes y capaces se consideran que dan plena prueba y así lo invoca. Que por lo antes expuesto la cuestión previa queda subsanada y debe ser considerado así por el Tribunal. Que cabe observar que la irresponsabilidad del concubino a través de sus abogados llega más allá de una cuestión previa al procurar el levantamiento de las medidas que es una garantía social del débil jurídico, en este caso la mujer; cuando lo ayudo a forjar el capital que hoy detenta, llegando inclusive a sustituir las chapas de acceso a la vivienda común donde se encuentran los bienes estrictamente personales.
Los apoderados de la parte demandada ciudadano SANTIAGO RAFAEL PARDES CASTRO, en su escrito de conclusiones solicitaron que la presente demanda sea desechada, se declare extinguido el proceso, se levanten las medidas preventivas decretadas sobre bienes muebles e inmuebles que son propiedades del demandado y condene en costas a la parte demandante.
Opuesta como ha sido la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11, es decir la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; así mismo el demandado alegó la aplicación de los artículos 341 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas dentro del lapso de contestación a la demanda, es decir extemporáneamente.
Ahora bien, vista la cuestión previa planteada considera el Tribunal que el presente juicio se trata de un reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria; de la revisión hecha al escrito de libelo de demanda y revisados como han sido nuevamente los recaudos considera esta Juzgadora aplicable lo dispuesto en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005; la cual señaló que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal realizada todas las consideraciones anteriores concluye, que de conformidad con las novísimas Jurisprudencias de la Sala Civil de fecha 13 de marzo de 2006, existe inepta acumulación en las causas que pretendan la acción mero declarativa de unión concubinaria y subsiguiente partición, esta inepta acumulación declarada reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que los procedimientos son distintos y que en acatamiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional nos exige que para admitir una demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria debe existir como instrumento fundamental la Sentencia declarativa de esa comunidad; por lo que quien aquí juzga en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE, la acción de RECONOCIMIENTO, PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; interpuesta por la ciudadana CASTRO AMAYA HILDA, en contra del ciudadano SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO, y en consecuencia DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, y ordena el levantamiento de las medidas preventivas decretadas, una vez firme la presente sentencia. y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana HILDA CASTRO AMAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.730.664, en contra del ciudadano PAREDES CASTRO SANTIAGO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.217, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO; SE ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL DEMANDADO CIUDADANO SANTIAGO RAFAEL PAREDES CASTRO. Una vez firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la presente decisión.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
Irali J. Urribarri D.
Secretaria
Zulay A.
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