REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, YASMINE DEL VALLE, JUAN CARLOS y MARIANGEL PRADA RAMÍREZ, ZULAY MARINA RAMÍREZ VIUDA DE PRADA, en nombre propio y de su menor hija MARÍA EUGENIA PRADA RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.756.673, V- 15.353.056, V- 15.640.757, V- 4.110.790 y la adolescente con partida de nacimiento Nº 888 de fecha 31 de agosto de 1.994, expedida por la prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, domiciliados en San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YRAIMA PETIT OMAÑA, JESÚS ADOLFO BURGOS ROA y LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.192, 26.138 y 28.393 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 2.099.753, domiciliado en San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.140.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de fecha 21 de abril del 2.001 (fl 01 al 16), los abogados YRAIMA PETIT OMAÑA, JESÚS ADOLFO BURGOS ROA, actuando como apoderados de los ciudadanos YASMINE DEL VALLE, JUAN CARLOS y MARIANGEL PRADA RAMÍREZ y ZULAY MARINA RAMÍREZ VIUDA DE PRADA, representante de su adolescente hija MARÍA EUGENIA PRADA RAMÍREZ, demandó al ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO ya identificado, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
En fecha 06 de mayo del 2.004 (fl 26), este Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, para lo cual ordenó la intimación del demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente después de intimado y de vencido un día que se le concedió como término de la distancia, a fin de que rindiese las cuentas señaladazas por la parte actora de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; con respeto a la medida solicitada por la parte actora, se acordó practicar auditoria financiera a la Sociedad Mercantil Clínica El Carmen C.A.
Corriente del folio 38 al 45 del presente expediente, corre notificación aceptación y juramentación del Licenciado OMAR ENRIQUE GUARAMATO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.419.174 como experto contable, a los fines de que practicase la auditoria acordada en el auto de admisión.
Corriente del folio 46 y 47 del presente expediente, corre citación del ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, en su condición de demandado en la presente causa.
En fecha 22 de junio del 2.004 (fl 48), el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, asistido por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.140, apeló del auto de admisión de la demanda.
En fecha 02 de junio del 2.004 (fl 52 y 66), este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y en fecha 21 de julio remitió las copias correspondientes al Juzgado Superior Tercero a los fines de su distribución.
En fecha 19 de julio del 2.004 (fl 56 y 57), el demandado de autos debidamente asistido por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, identificado en autos procedió a oponerse a la demanda intentada en su contra.
En fecha 21 de julio del 2.004 (fl 65), este Tribunal de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el juicio de cuentas y entendió citadas a las partes para que dieren contestación a la demanda dentro de los de los cinco (05) días de despacho siguientes, continuando el proceso mediante el procedimiento ordinario.
En fecha 27 de julio del 2.004 (fl 69 al 71), el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, asistido por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Corriente del folio 82 al 178 del expediente consta resultas de la apelación del auto de admisión de la demanda, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 05 de abril del 2.005 (fl 183), este Tribunal en vista de que el Licenciado OMAR ENRIQUE GUARAMATO, previamente nombrado como experto contable se encontraba desempeñando Funciones Públicas como trabajador de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, acordó nombrar como nuevo experto al ciudadano WANDER SAVITH OMAÑA, titular de la cédula de identidad 10.177.338, a los fines de que practicase la mencionada auditoria financiera.
Corriente del folio 185 al 192 del expediente, consta notificación aceptación y juramentación del nuevo experto contable.
En fecha 10 de octubre del 2.005 (fl 194 al 202), el ciudadano WANDER SAVITH OMAÑA, en su carácter de experto contable procedió a consignar el respectivo informe de auditoria financiera.
PARTE MOTIVA
Los abogados YRAIMA PETIT OMAÑA y JESÚS ADOLFO BURGOS ROA, apoderados judiciales de la parte actora, en el escrito libelar exponen lo siguiente:
1.-) Alegan que el ciudadano YAMIL PRADA JAIMES, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 5.740.088, en vida era socio y propietario de QUINIENTAS (500) acciones de la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL CARMEN C. A, domiciliada en Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira e inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 1.987, anotado bajo el Nº 1, Tomo 5-A y posteriormente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 1.998, expediente Nº 273, Tomo 1-A.
2.-) Aducen que sus poderdantes ZULAY MARINA RAMÍREZ VIUDA DE PRADA, YASMINE DEL VALLE, JUAN CARLOS y MARIANGEL y MARÍA EUGENIA PRADA RAMÍREZ, en su condición de coherederos del decujus YAMIL PRADA JAIMES y mediante Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL CARMEN C. A, celebrada en fecha 14 de febrero del 2.003, en la ciudad de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, convocada por el socio y propietario de QUINIENTAS (500) acciones, ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, adquirieron la condición de nuevos socios en sustitución del difunto YAMIL PRADA JAIMES antes identificado y quien era propietario de QUINIENTAS (500) acciones, quedando en consecuencia la división de éstas como sigue a continuación: La ciudadana ZULAY MARINA RAMÍREZ VIUDA DE PRADA, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285) acciones, de las cuales adquirió DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones correspondiente a la comunidad de gananciales y las TREINTA Y CINCO RESTANTES (35) acciones restantes correspondientes a la alícuota parte de la herencia; YASMINE DEL VALLE PRADA RAMÍREZ, TREINTA Y SEIS (36) acciones; JUAN CARLOS PRADA RAMÍREZ, TREINTA Y SEIS (36) acciones; MARIANGEL PRADA RAMÍREZ, TREINTA Y SEIS (36) acciones y MARÍA EUGENIA PRADA RAMÍREZ, TREINTA Y SEIS (36) acciones correspondientes a la alícuota parte de la herencia.
3.-) Afirman que desde la mencionada asamblea de fecha 14 de febrero del 2.003, a sus poderdantes se les ha cercenado los derechos que les otorga su condición de accionistas, constituyendo dicha anomalía la conducta omisiva del socio presidente de la junta directiva ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, en detrimento y perjuicio de sus poderdantes y de la propia compañía, quien por facultad expresa de su cargo tiene la obligación de controlar y supervisar la contabilidad de la empresa, así como de presentar a la Asamblea General de Accionistas, el Balance e informe sobre la administración y marcha de los negocios de la compañia, siendo que esta persona de manera arbitraria no ha cumplido con sus obligaciones, puesto que se comprometió a entregar los balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2.000, 2.001 y 2.002, sin haber cumplido hasta el momento, teniendo en cuenta que el ejercicio económico del año 2.000 fue improbado en la mencionada asamblea, por no representar la realidad económica de la empresa.
4.-) Alegan que el socio CARLOS MEDINA CASTILLO, de manera caprichosa y arbitraria establece un criterio procedimental que no obedece a ningún patrón de orden contable y legal para la determinación y entrega de la utilidades de la empresa, pues de manera autócrata fija la oportunidad y el monto a entregar por dicho concepto sin soporte alguno que permita establecer de manera clara, diáfana, precisa transparente, el criterio que priva para la determinación y entrega de las utilidades cuando no existe una contabilidad al día, es decir, prestación de Balances Generales, Estados de Ganancias y Perdidas e Informes de Comisarios y Cierre de los Ejercicios Económicos del 2.000, 2.001, 2.002 e inclusive 2.003.
5.-) Afirman que el socio CARLOS MEDINA CASTILLO, tergiversando las atribuciones que derivan de su cargo y la consecuente responsabilidad que genera su administración, ha burlado la buena fe que depositaron los restantes socios de la compañía, al designarlo como tal, pues hasta la presente no ha rendido cuentas de su administración, razón por la cual lo demandan de conformidad con el artículo 673 del Código de procedimiento Civil, para que rinda cuentas de su administración de los periodos o ejercicios económicos que corresponden a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003.
El demandado de autos, ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, efectuó oposición a la demanda, por considerar que al tratarse de socios de la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL CARMEN C. A, es una forma de contrariar ostensiblemente la voluntad social de la compañía, quienes deben hacer uso de los mecanismos regulares y legales como lo son la asamblea general y la denuncia mercantil, por lo cual expuso lo siguiente:
Primero: Se opone formalmente a la demanda aduciendo que la parte demandante no tiene por si sola el derecho a que le sean rendida la cuenta de los ejercicios económicos de la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL CARMEN C. A, de la cual los demandantes como él ocupan cargos administrativos y el derecho está en cabeza de la asamblea de accionistas de conformidad con el artículo 275 numeral 1ro del Código de Comercio.
Segundo: afirman que no le es dado a los socios de manera particular, discutir, aprobar o modificar los balances, siendo que si por esa razón fuera procedente la acción de rendición de cuentas por los socios en particular con el propósito de que sean presentados los balances, harían nugatoria el ordinal 1ro del artículo 275 del Código de Comercio, negándoles a los demás socias el derecho de discutir, aprobar o modificar los balances.
Tercero: Aduce que mediante asamblea general de accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL CARMEN C. A, de fecha 26 de junio del 2.004, registrada por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de julio del 2.004, anotada bajo el Nº R-072, expediente Nº 273, tomo 10-A, donde se acordó de manera unánime otorgar un lapso de tres (3) meses a contar del día 26 de junio del 2.004 para la presentación de los balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, siendo que dicha asamblea se realizó, por cuanto en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 14 de febrero del 2.003, no se fijó la oportunidad para la presentación de los balances respectivos.
Cuarto: Aduce que este no es el procedimiento para ventilar las razones de la demora y que la improbación del balance del balance correspondiente al año 2.000, se motivó a una estafa perpetrada por una ex-empleada del departamento de administración.
Quinto: Alegó que en el supuesto negado, de que la parte actora obtuviese una sentencia favorable de rendir cuentas, ésta no seria vinculante para los demás socios, pudiendo la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL CARMEN C. A, aprobar su propio balance en ejercicio de la voluntad social.
Sexto: Afirma que si algún socio estaba inconforme con su administración, debió convocar a una asamblea extraordinaria o en su defecto formalizar la denuncia mercantil.
Suspendida la causa de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se entendió citada la parte demandada para la contestación de la demanda y llegada ésta oportunidad el ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, Rechazó, negó y contradijo que tuviese a su cargo la obligación de rendir cuentas por la administración de la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL CARMEN C. A, a la parte demandante, contestando la demanda en los siguientes términos:
1.-) Ratificó los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la demanda.
2.-) Alega que la legitimación en la causa para exigir a los administradores la rendición de cuentas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL CARMEN C. A, corresponde a ésta, que a través de la asamblea de accionistas de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1ro del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, discute, aprueba o modifica el balance con vista al informe del comisario, no correspondiéndole a los socios de manera particular la legitimación por razones elementales, ya que los administradores son de la Sociedad Mercantil y no de un socio en particular, siendo que si resultara un eventual saldo favorable de la rendición de cuentas, el mismo sería para el titular de esos intereses, que no es otra que la misma sociedad, por lo cual el socio tiene derecho a convocar la Asamblea General de Accionistas o a ser convocado a la misma a deliberar, ejercer el derecho de voto sobre cualquier asunto que sea competencia de la Asamblea para formar la voluntad social, como sucede con la presentación de los estados financieros de los respectivos ejercicios económicos.
3.-) Aduce que en ejercicio del numeral 1ro del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL CARMEN C. A, en fecha 26 de junio del 2.004, deliberó en relación a los balances correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, que es asunto de competencia, acordando de manera unánime otorgar un lapso de tres (3) meses para la presentación de los balances, cuya demora estaba plenamente justificada como se señaló en la misma asamblea, es decir, por cuanto en el segundo punto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada en fecha 14 de febrero del 2.003, no se fijó oportunidad para la presentación de los balances.
4.-) Afirma que en Asamblea General de Accionistas de fecha 09 de octubre del 2.004, registrada en por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, anotada bajo el Nº R-066, expediente Nº 273, tomo 11-A de fecha 11 de noviembre del 2.004, fueron aprobados por unanimidad los balances correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, es decir, dentro del lapso de los tres (3) meses acordados previamente, siendo expresa legítimamente la voluntad de la Asamblea de Accionistas, por los que no le es dado a ningún socio en particular, imponer un balance general distinto que contrarié la voluntad de la asamblea, por cuanto iría en contra de lo establecido en el numeral 1ro del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y de la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA EL CARMEN C. A, representada por la mayoría de los accionistas, por lo cual solicitó fuese declarado por este Tribunal la falta de cualidad o legitimación en la causa de la parte demandante de conformidad con el artículo 361 ejusdem.
PUNTO PREVIO
La parte demandada opuso como defensas de fondo, falta de cualidad o legitimación en la causa de la parte demandante, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia para resolver el asunto y vistos los argumentos planteados, quien aquí juzga, considera oportuno citar el contenido del artículo 361 ejusdem, fundamento de la defensa opuesta, el cual establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Subrayado del Tribunal.)
El artículo trascrito reconoce la facultad que tiene el demandado de oponer la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio, cuando no se haya propuesto previamente como cuestión previa, en este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como:
“... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Por su parte el Dr Hernando Devis Echandía se refiere a la legitimación a la causa en los siguientes términos:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se les resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado a su vez, es la persona frente a la cual debe sentenciarse, es decir, es la cualidad como idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente; ahora bien, es de observar que la pretensión de la parte actora, tiene especial regulación en materia mercantil, la cual es exclusiva y excluyente de la materia civil, pues el artículo 310 del Código de Comercio, expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.(Subrayado del Tribunal.)
Del artículo trascrito, es evidente que la acción contra los administradores corresponde en principio a la Asamblea de la Sociedad Mercantil, sin embargo cuando algún socio considere que existen irregularidades cometidas por los administradores, deberán comunicárselo a los comisarios, quienes observaran si la denuncia es fundada y si es expuesta por un décimo de los socios que representen el capital social de la empresa, caso en el cual deberán convocar a una asamblea que decidirá sobre el reclamo; por otra parte el artículo 291 del Código de Comercio, da a los socios que representen una quinta parte del capital social, la facultad de interponer denuncia mercantil, en el caso de que los comisarios no cumplan con su función fiscalizadora y exista sospechas graves de irregularidades en la administración de la sociedad mercantil, al respecto el mencionado artículo establece:
Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.(Subrayado del Tribunal.)
De los artículos supra indicados, podemos concluir cual es el procedimiento a seguir cuando existan sospechas fundadas de que existen irregularidades en la administración de la Sociedad Mercantil y quienes son las personas que tienen la legitimación activa para solicitar el reestablecimiento del derecho, no siendo consentido por nuestra ley positiva en casos como el de autos, activar el aparato jurisdiccional mediante el procedimiento de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe norma expresa especial en el Código de Comercio que regula el supuesto probable de irregularidades en la administración de la sociedad; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se pronunció en fecha 29 de marzo del 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, como sigue a continuación:
“……Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:…..
Así mismo el artículo 291 del Código de Comercio prevé el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en casos en que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores en los términos que siguen:……
Por consiguiente, el demandante en su condición de socio accionista de la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el derecho de denunciar ante el comisario a los administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, `para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe de la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.
De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual decidirá al respecto; y si de esos hechos de derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.
Y solo en el caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que le impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente con el carácter que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Por tanto, la presente demanda de rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada con forme a los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la estafa de derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya trascritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
De la jurisprudencia transcrita en aplicación al caso de autos, es evidente que los aquí demandantes ciudadanos YASMINE DEL VALLE, JUAN CARLOS y MARIANGEL PRADA RAMÍREZ y ZULAY MARINA RAMÍREZ VIUDA DE PRADA, actuante en nombre propio y de su menor hija MARÍA EUGENIA PRADA RAMÍREZ, activaron un procedimiento incompatible con el previsto en el Código de Comercio que rige el caso bajo estudio, ya que existe regulación especial expresa del mismo en materia mercantil, siendo que la acción de rendición de cuentas es exclusiva del proceso civil; ahora bien, ciertamente los socios de una determinada sociedad mercantil, en el supuesto que crean que sus derechos e intereses se perjudican por irregularidades en al administración de la empresa de la cual son accionistas, pueden activar el aparato jurisdiccional en observancia de los artículos 310 y 291 del Código de Comercio arriba trascritos, los cuales le dan la legitimación activa a la asamblea general de accionistas, a través del comisario o la persona designada al respecto o en su defecto a los socios que represente a una quinta parte del capital social de la empresa, quienes podrán interponer la denuncia mercantil en apego al artículo 291 ejusde y no la acción de rendición de cuentas prevista en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es incuestionable la insatisfacción por parte de los demandantes de los presupuestos procesales previstos en nuestra ley positiva, para que así pudiesen satisfacer la pretensión por ellos esgrimida, siendo obligación de los Jueces en aplicación del principio de la conducción judicial del proceso verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y en el caso de autos la ley prohíbe expresamente la acción propuesta (Rendición de cuentas); en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de abril del 2.002, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Subrayado del Tribunal.)
Como podemos observar, en ausencia de la satisfacción de los presupuestos procesales, no nace la obligación del juzgador de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, debiendo emitir en consecuencia una sentencia inhibitoria por el incumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo del debate, como lo es en nuestro ordenamiento procesal, el procedimiento especial previsto en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio que debió acoger y utilizar la parte actora para satisfacer su pretensión, de igual manera la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación de satisfacer la pretensión, siendo que en el presente proceso los demandantes no tienen la legitimación activa, la cual está en manos de la asamblea general de accionistas, quien la ejercerá a través del comisario de la compañía o persona designada al efecto y de los socios que representen una quinta parte del capital social de la compañía, quienes podrán activar la denuncia mercantil y no el procedimiento de rendición de cuentas, en consecuencia por las consideraciones anteriores la defensa de fondo de falta de cualidad o legitimación en la causa de la parte actora, opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio, por tanto se declara improcedente la demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO POR FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA PARTE ACTORA, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia:
DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por los abogados YRAIMA PETIT OMAÑA, JESÚS ADOLFO BURGOS ROA, quienes actuaron como apoderados de los ciudadanos YASMINE DEL VALLE, JUAN CARLOS y MARIANGEL PRADA RAMÍREZ y ZULAY MARINA RAMÍREZ VIUDA DE PRADA, quien actuó en nombre propio y en representación de su adolescente hija MARÍA EUGENIA PRADA RAMÍREZ, en contra del ciudadano CARLOS MEDINA CASTILLO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30898- 2.004
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
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