REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° Y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES S.R.L.
REPRESENTANTE DE Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES S.R.L: Ciudadano MILTON LEAL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 172.133.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el número 19, tomo 3-A, de fecha 04 de marzo de 1.998.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ ALBERTO ALCALDE SUÁREZ y ÁLVARO ALFREDO ALCALDE SUÁREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.703 y 32.702 respectivamente.
MOTIVO: Incidencia originada de la oposición al cobro de emolumentos realizado por la depositaria judicial en la causa principal.
PARTE NARRATIVA.
Estando la presente causa ya ejecutada, toda vez que el inmueble objeto de embargo ejecutivo en la causa principal fue rematado en fecha 16 de marzo del 2.004, tal y como consta en acta de remate, corriente desde el folio 445 al 452 del cuaderno principal, en la que se dejó sentado que dicho bien había sido valorado previamente al remate en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000,oo) y siendo que el ciudadano Andrés Mauricio Cañizales en el acto de remate ofreció la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs 116.502.000,oo) por dicho inmueble, razón por lo cual este Tribunal le dio la buena pro, adjudicando en consecuencia la plena propiedad y posesión del bien al prenombrado ciudadano, levantando las medidas decretadas y practicadas sobre el inmueble, acordando notificar lo conducente a la Depositaria los Andes, representada por el ciudadano MILTON LEAL CHACÓN, a fin de que hiciera entrega del inmueble al adjudicatario ya identificado.
En fecha 04 de marzo del 2.004, corriente al folio 02 del presente cuaderno, el ciudadano MILTON LEAL CHACÓN, representante legal de la Depositaria los Andes, de conformidad con el ordinal 3ro del artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, informó que por concepto de depósito se le debía a su representada la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.350.000,oo).
En fecha 29 de marzo del 2.004, corriente al folio 475 del cuaderno principal, este Tribunal ofició a la Depositaria lo acordado en el acta de remate de fecha 16 de marzo del 2.004.
En fecha 30 de marzo del 2.004 (fl 03 al 06), los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, objetan la cuenta presentada por la representación de la Depositaria Judicial, y opone su extemporaneidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En fecha 01 de abril del 2.004 (fl 07), el ciudadano MILTON LEAL CHACÓN, representante legal de la DEPOSITARIA LOS ANDES, solicitó al Tribunal que notificara a cualquiera de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, para que pagaran por concepto de deposito a su representada, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.350.000,oo).
En fecha 12 de abril del 2.004 (fl 08), el ciudadano MILTON LEAL CHACÓN con el carácter de autos, solicitó que se tenga como inexistente el escrito de oposición a la cuenta de la Depositaria Judicial, por haber sido presentado de forma extemporánea por prematuro e intespectivo.
En fecha 22 de abril del 2.004 (fl 09, 10 y 11), los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, efectúan oposición a la cuenta de la Depositaria Judicial.
En fecha 04 de febrero del 2.005 (fl 13), este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de (08) días, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero del 2.005 (fl 14 al 18), la representación de la parte demandante en la causa principal, Sociedad Mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, promovió pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha por este Tribunal.
En fecha 24 de febrero del 2.005 (fl 19 y 20), la representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES S.R.L, promovió pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha por este Tribunal.


PARTE MOTIVA.
El representante de la DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L, alegó en el escrito de cobro de emolumentos lo siguiente:
1. Que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, que establece que si el inmueble no está arrendado, la retribución consistirá en el 3%, siendo que en el presente caso el avaluó es de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 60.000.000,oo), por lo que el 3% es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.800.000,oo), los cuales se dividen en 12 meses que tiene el año, dando en conciente de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) como canon de arrendamiento.
2. Que en vista de que el depósito tuvo una duración de 9 meses, comprendidos desde el 02 de junio del 2.003, hasta el 02 de marzo del 2.004, en consecuencia le corresponde a la Depositaria Judicial Los Andes S.R.L, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.350.000,oo), por concepto del depósito.
DE LA OBJECIÓN A LA CUENTA DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL
Los apoderados de la parte actora en el escrito de objeción y oposición a la cuenta de la Depositaria Judicial procedieron hacerlo como sigue a continuación:
1. Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, el escrito de presentación de cuentas por parte de la Depositaria Judicial es extemporáneo, toda vez, que dicha norma establece que el depositario debe presentar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la terminación del depósito, la cuenta que se le deba pagar, siendo que esta cuenta fue presentada el día 04 de marzo del 2.004 violando lo previsto en la Ley, por cuanto, el acto de remate se llevo a cabo el día 16 de marzo del 2.004, siendo que en esta fecha culminó el deposito y por consiguiente era a partir de dicha fecha que se debió presentar el escrito de cuentas.
2. Que en el caso de autos, el representante de la Depositaria los Andes, estimó erróneamente la retribución correspondiente, pues los depositarios deben cobrar lo que les corresponda a tenor de lo establecido en el numeral 3ro del artículo 58 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, siendo que por depósito de inmuebles en general es un 6% de los alquileres que devengue el inmueble y en el caso que no este arrendado el bien, la retribución consistirá en el 3% de la pensión de arrendamiento.
3. Que en el presenta caso, por disposición del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, el porcentaje de rentabilidad anual sobre el inmueble rematado asciende al 6% anual, en consecuencia, conforme al avaluó del inmueble que ascendió a SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 60.000.000,oo), los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, asciende a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.600.000,oo) por año, dividido entre 12 meses, da como resultado un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) mensuales, que de conformidad con lo establecido en el numeral 3ro del artículo 58 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, la retribución a la depositaria seria el 3% de la pensión arrendaticia y siendo que la pensión arrendaticia es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) mensuales, la retribución a la depositaria judicial, en consecuencia es la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 9.000,oo) mensuales, que multiplicado por 9 meses, tiempo éste que duró el deposito, da como resultado la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 81.000,oo), que es el monto legal correspondiente por el deposito del inmueble.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución en primer término y como punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada, relacionada con la extemporaneidad de la cuenta presentada por el representante de la DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L, en fecha 04 de marzo del 2.004, por haberse efectuado en contravención al lapso previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial y en segundo término la solicitud de extemporaneidad efectuada por la parte actora, sobre la objeción hecha por su contraparte en fecha 30 de marzo del 2.004 a la cuenta previamente presentada, en este sentido es necesario citar el mencionado dispositivo técnico legal, el cual establece:
Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.
De la norma trascrita podemos observar la oportunidad en la cual nace para el depositario judicial, el derecho de petición a que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con la Ley, así como los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, siendo que la citada norma preceptúa un plazo de cinco (5) días hábiles, después de terminado el depósito para presentar la respectiva cuenta; en este sentido es necesario determinar el momento en el cual concluyó el depósito y de las actas procesales se evidencia que en el acta de remate de fecha 16 de marzo del 2.004, corriente al folio 452 del cuaderno principal en su segunda pieza, el Tribunal acordó oficiar a la DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L a los efectos de que entregase el inmueble objeto del depósito a la persona adjudicataria del mismo en el mencionado acto de remate, siendo efectivamente oficiado lo conducente en fecha 29 de marzo del 2.004, momento en el cual concluyó el deposito, por lo tanto, es a partir del día de despacho siguiente que se inició el plazo de cinco (5) días para presentar la cuenta de lo correspondiente por concepto del depósito, es decir, hasta el día 05 de abril del 2.004 inclusive, el depositario judicial tenia el derecho preclusivo de presentar lo que le adeudasen por concepto del depósito; ahora bien, como podemos observar el escrito de las cuentas presentado por la representación de la DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L en fecha 04 de marzo del 2.004, así como el escrito de objeción de fecha 30 de marzo del 2.004, presentado por la representación de la Sociedad mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, son extemporáneos por anticipados y por presentarse en contravención a los lapsos dispuestos en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, es decir, antes de que concluyese el deposito, sin embargo, debemos tener en cuenta que si bien es cierto el depósito concluyó el día 29 de marzo del 2.004 como se indicó anteriormente, la representación de la DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L, en fecha 01 de abril del 2.004, solicitó que se le notificara a su contraparte la cuenta que se le debía pagar por concepto del deposito, subsanando en consecuencia el primer escrito de cuenta, pues este nuevo escrito fue consignado al expediente dentro del lapso previsto por el artículo 14 ejusdem, es decir, dentro de los cinco (5) días previstos por la norma; de igual manera el escrito de oposición de fecha 22 de abril del 2.004 presentado por la representación de la Sociedad Mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, subsanó el primer escrito de oposición a la cuenta presentada por la depositaria judicial, por cuanto aun y cuando no se le había notificado de la cuanta que debía pagar a razón del depósito, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, ésta a través de su representante judicial consignó al expediente dentro del lapso preclusivo previsto en el tantas veces aducido artículo 14, el escrito de oposición a la cuenta presentada por la depositaria judicial, es decir, que al consignar dicho escrito se dio por notificada tácitamente de la cuneta presentada oponiéndose a la misma, razón por la cual quien aquí juzga considera que tanto el escrito de cuenta de fecha 01 de abril del 2.004 y el escrito de oposición de fecha 22 de abril del 2.004 antes indicados, se presentaron dentro del lapso previsto por el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, subsanando la extemporaneidad de la cuenta presentada por el representante de la DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L, en fecha 04 de marzo del 2.004 y la objeción hecha a dicha cuenta en fecha 30 de marzo del 2.004. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas presentada por la DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L.
1) En cuanto al numeral 3 del artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, no constituye alguno de los medios de probatorios contemplados por el legislador, por lo tanto, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio.
Pruebas presentadas por la Sociedad Mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.
1) Al folio 02 del presente expediente, corre escrito de cuenta consignado por la DEPOSITARIA LOS ANDES con el carácter de autos, en la cual pretende que la Sociedad Mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, le pague la cantidad de de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.350.000,oo), por concepto del depósito efectuado por su parte, el cual este Tribunal aprecia y valora, pues el mismo sirve para demostrar que la DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L, efectivamente hizo erróneamente el cálculo de lo que le corresponde por concepto del depósito.
2) A los folios 35, 36 y vueltos del cuaderno de embargo ejecutivo, consta acta de embargo ejecutivo practicado en fecha 02 de junio del 2.003, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos; Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, previamente comisionado al efecto, de la cual se puede apreciar que el inmueble objeto de la medida fue valorado para el momento, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 60.000.000,oo), razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora.
3) Desde el Folio 445 al 452 del expediente principal, consta acta de remate de inmueble, practicado por este Tribunal en fecha 16 de marzo del 2.004, el cual se aprecia y valora ya que la misma sirve para demostrar que en el acto de remate del inmueble se acordó oficiar la DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L, a través de su representante, para que hiciera entrega del inmueble rematado al ciudadano Andrés Mauricio Cañizales Beltrán, adjudicatario del mismo.
4) Al folio 06 del presente expediente, corre escrito consignado por la DEPOSITARIA LOS ANDES, en el cual este Tribunal no aprecia ni valora pues del mismo no emana prueba del hecho controvertido en este proceso.
5) En cuanto al valor y merito jurídico del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, no constituye alguno de los medios probatorios contemplados por el legislador, por lo tanto, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio.
6) En cuanto al valor y merito jurídico del numeral 3ro del artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, no constituye alguno de los medios probatorios contemplados por el legislador, por lo tanto, este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
De las actas procesales se observa que la DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L, demandó el pago de sus emolumentos en ocasión al depósito efectivamente practicado en la causa principal, fundamentando su acción en el ordinal 3 del artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por lo cual estipulo que la retribución que se le debía, ascendía a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.350.000,oo), por concepto del depósito, como resultado del calculo efectuado a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) mensuales, siendo dicho monto multiplicado por nueve (9) meses, tiempo el cual duro el depósito; ahora bien, se observa que dicha cuenta fue objetada dentro del lapso procesal previsto en la citada norma como se explicó anteriormente, en el cual la representación de la Sociedad Mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, indicó que la retribución a la que tenia derecho su contraparte era la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 9.000,oo) mensuales, que multiplicado por 9 meses, daba como resultado la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 81.000,oo) en total.
Quien aquí Juzga evidencia que efectivamente la DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L tiene el derecho a que se le pague por el servicio prestado, sin embargo a los efectos de dilucidar la controversia en relación al monto debido, es necesario hacer uso del numeral 3ro del artículo 58 de La Ley de Arancel Judicial, el cual establece:
Artículo 58.- Los depositarios cobrarán:
1.- Por depósito de dinero, alhajas y muebles que no necesiten administración, el dos por ciento (2%) sobre su valor cuando éste no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), el uno por ciento (l%) por el exceso hasta mil unidades tributarias (1.000 U.T.), y cero cincuenta por ciento (0,50%) por el exceso sobre esta última cantidad.
Estos porcentajes se calcularán por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres meses.
Cuando el depósito dure menos de tres (3) meses, regirá la tarifa anterior reducida a la mitad.
2.- Por el depósito de toda especie de animales, el diez por ciento (10%) sobre su valor, por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres (3) meses. Cuando el depósito dure menos de tres (3) meses, el porcentaje anterior será reducido a la mitad.
3.- Por el depósito de inmuebles en general, el seis por ciento (6%) de los alquileres que devenguen.
Si no están arrendados, la retribución consistirá en el tres por ciento (3%) de la pensión de arrendamiento que podría ser exigida, tomando como base las declaraciones hechas por el propietario con fines impositivos y su valor declarado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de la Producción y el Comercio, o en defecto de declaración, los de otros inmuebles similares.
4.- Por el depósito de fincas agrícolas o pecuarias el quince por ciento (15%) de su producto líquido, durante el tiempo del depósito.
Del artículo trascrito se desprende que el depositario judicial tiene derecho a cobrar el 3% de la pensión arrendaticia que podría ser exigida por el inmueble objeto del deposito, cuando éste no estuviere arrendado como lo es el caso de autos; ahora bien, siendo así las cosas debemos observar el contenido del 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece el la forma de calcular el canon de arrendamiento sobre los inmuebles sometidos a su regulación como lo es el caso bajo estudio, al respecto el mencionado artículo establece:
Artículo 29: La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en unidades Tributarias:
Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.(Subrayado del Tribunal).
Para el cálculo de lo correspondiente por concepto del canon de arrendamiento debemos observar que el inmueble objeto del depósito fue rematado en fecha 16 de marzo del 2.004, en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 116.502.000,oo), monto que no excede de las 4.200 Unidades Tributarias, razón por la cual se le debe aplicar la tasa del 6% anual prevista en la norma citada, en consecuencia, conforme al precio real en que fue vendido el inmueble, los cánones de arrendamiento correspondiente asciende a la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 6.990.120,oo) por año, dividido entre 12 meses, da como resultado un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 582.510,oo); ahora bien, aplicándole el porcentaje del 3% de la pensión arrendaticia prevista en el numeral 3ro del artículo 58 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, la retribución a la depositaria seria la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs 17.475,03) mensuales, que multiplicado por 9 meses, tiempo que duró el deposito, da como resultado la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 157.277,07), que es el monto legal correspondiente por el deposito del inmueble. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE EMOLUMENTOS de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L, interpuesta por su representante, ciudadano MILTON LEAL CACHÓN, en contra de la Sociedad Mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, en consecuencia: Se le condena a la Sociedad Mercantil PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, PAGAR a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA LOS ANDES S.R.L, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 157.277,07), por concepto del depósito prestado.
SEGUNDO: No hay condena en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de junio del 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 28063-2.005
C.M