GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno de Junio de dos mil seis.-
196º y 147º
En fecha 23 de Marzo de 2.006, se le dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano OMAR ALFONSO PATIÑO OLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.071.571, asistido por el Abogado Douglas Perozo Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15111 en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.110 por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, fundada en (01) una letra de cambio librada en San Cristóbal en fecha 28 de Septiembre de 2004, por el monto de Bs.300.000.000,00 a la orden del ciudadano OMAR ALFONSO PATIÑO OLARTE con fecha de vencimiento el 28 de Noviembre de 2004. Se decreta la intimación del ciudadano PEDRO JOSÉ GARCIA NIÑO, en su carácter de librado aceptante, ya identificado para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimado, apercibido de ejecución pague la suma de Bs.300.000.000,00 por capital, mas la suma de Bs.18.750.000,00 por intereses de mora y la suma de Bs. 79.687.500,00 por concepto de de honorarios profesionales o formule su oposición a la demanda.--------------------------------------------------------------------
En la oportunidad de hacer oposición al decreto de intimación la parte demandada no hizo lo propio, sino que compareció a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo de esta manera el orden procesal, porque la oportunidad procesal para oponer la cuestión previa es en la contestación de la demanda, no habiendo hecho oposición en el escrito de fecha 17 de Mayo de 2006, no provocó la apertura de la causa a juicio ordinario, por lo que de entrar a valorar este tribunal la cuestión previa planteada constituye una subversión del orden procesal y atentaría flagrantemente contra la tutela judicial efectiva que debe garantizarse a todos los justiciables, por lo que este Tribunal entra a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el
artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no
formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


En el caso de autos, la parte intimada no hizo oposición al procedimiento de intimación, razón por la cual y en aplicación a los dispuesto en la norma citada, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el presente juicio. En consecuencia se condena al demandado PEDRO JOSÉ GARCIA NIÑO, a pagar la suma demandada de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.398.437.500,00).-

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Iraly Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal

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