JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.
146° Y 197°
En fecha ocho de diciembre de dos mi cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana YOHANA YAKLINDY LABRADOR DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.242.054, soltera, domiciliada en el Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, asistida por la abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78998, contra el ciudadano HECTOR JOSE PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.687, en su condición de propietario del vehículo que causó el daño por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito. Se tramitó por la vía de Juicio Oral, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación por medio de boleta, y por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no contiene lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 07 ejusdem, se fijó un lapso de diez días para la contestación de la demanda.
En fecha dos de marzo de dos mil cinco, el Alguacil de este Despacho informó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la abogada Rosa Zambrano Prato, con la finalidad de citar al ciudadano Héctor José Pernia Pérez, acto que no logró llevar a cabo ya que no contacto en forma personal con dicho ciudadano. (folio 31)
En fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, la ciudadana Johana Y. Labrador, asistida de abogado solicitó la citación por carteles. (folio 32)
En fecha cinco de abril de dos mil cinco, este Tribunal ordenó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34)
En fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, la ciudadana Johana Y. Labrador, asistida de abogado consignó los carteles publicados por la prensa y mediante auto de fecha 19 de mayo de 2005 se agregaron al expediente. (Folios 37 y 38)
En fecha treinta de mayo de dos mil cinco, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la Urb. Los Guasimos Bloque 6 apartamento 00-05 y fijó el cartel de citación para el ciudadano Hector José Pernia Pérez. (folio 41)
En fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, Johana Y. Labrador, asistida de abogada solicitó se le nombrará defensor Ad-litem. (folio 42)
En fecha cuatro de julio de dos mil cinco, este Tribunal designó como defenor Ad- litem al abogado EDISSON ESMITH MORALES CACERES, quien fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de julio de 2005. (Folios 46 y 47)
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó que por cuanto el abogado Edisson Esmith Morales Caceres no manifestó su aceptación, se designó como defensor Ad-litem del demandado Hector José Pernia Pérez, a la abogada Mirtha Andrexa Orellana Borges, la cual fue notificada en fecha 03 de noviembre de 2005. (folios 47 al 51)
En fecha quince de febrero de dos mil seis, la ciudadana Johann Y. Labrador, confirió poder apud acta a la abogada Rosa Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78998. (folio 52)
En fecha nueve de marzo de dos mil seis, se fijó el tercer día de despacho para la juramentación del defensor Ad-litem, y en fecha 14 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de juramentación de defensor Ad-litem.
En fecha veinte de abril de dos mil seis, la abogada Rosa Zambrano Prato, apoderada de la parte demandante, presentó escrito en el que alega la confesión ficta del demandado. (Folios 55 y 56)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo que demanda al ciudadano Hector José Pernia Pérez, en su condición de propietario del vehículo que causo el daño Placas XJI-498, Marca: FIAT; Modelo: Uno; Año: 1988, Color Gris; Tipo: Coupe, identificado en las actuaciones administrativas con el N° 2, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades: 1) La suma de Cuatro Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 4.500.000,00); por concepto de los daños materiales visibles peritaje de fecha 02 de noviembre de 2004; 2°) La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de vicios ocultos y mano de obra, para poder pagar la revisión y chequeos para determinar las reparaciones de aquello que no se ha podido constatar y arreglo definitivo del vehículo N° 1; 3) por concepto de daños y perjuicios al causarle lesión de lucro cesante laboral estima en base a las comisiones por comercialización y distribución de productos cosméticos que ha dejado de percibir durante estos 17 días por no tener un medio o herramienta de trabajo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); 4°) por concepto de daños y perjuicios en cuanto al daño emergente debido a que actualmente en el comercio siendo temporada alta de ventas cuando a muchos empleados le pagan sus bonificaciones y liquidaciones habría un ingreso estimado a su patrimonio en el mes de noviembre y diciembre, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por lo que solicita se le cancele la cantidad de dinero equivalente. 5°) Los honorarios de abogados estimados en un treinta por ciento sobre los montos anteriores, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.940.000,00).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no contestó, ni por si no por medio de su defensor ad-litem, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
Por cuanto se evidencia que la defensor Ad-litem, abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, no produjo contestación, ni presentó prueba alguna que favoreciera al demandado ciudadano HECTOR JOSE PERNIA PEREZ, no cumpliendo así con su labor de manera efectiva, produciendo indefensión de la parte demandada y siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido de manera diligente el derecho a la defensa de la parte demandada, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso; en la presenta causa se evidencia que la defensor Ad-litem, no presentó contestación, ni pruebas, por lo que se llega a la conclusión de que existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento de la abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, como defensora ad-litem, del ciudadano HECTOR JOSE PERNIA PEREZ, identificado en autos, no cumplió con su obligación, por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa del demandado de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM; en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde el folio 47 hasta el 56; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSORA AD LITEM DE LA Abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES, identificado en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, se le concede el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda, tomando en cuenta que estamos en presencia de un procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES y a la abogada MIRTHA ANDREXA ORELLANA BORGES.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
JUEZ TITULAR



LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.


Zulay A.