REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JESUS RODRIGUEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 2.546.720. domiciliado en la Población de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7715.
PARTE DEMANDADA: ENDER RODOLFO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.989.270. Asistido por el abogado José Gregorio Homez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.505.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES- VIA EJECUTIVA.

En fecha diecinueve de enero de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JESUS RODRIGUEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.546.720, asistido por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7715, en contra del ciudadano ENDER RODOLFO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.989.270, en su carácter de prestatario o deudor. Se admitió de conformidad con la Ley y se tramitó por la vía ejecutiva. Se ordenó el emplazamiento del ciudadano Ender Rodolfo Carrillo, con copia certificada del libelo, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie, para que dentro del plazo de veinte días de despacho, siguientes después de citado y de vencido tres (3) días mas que se le conceden como termino de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho conteste la demanda. Para la practica de la citación del demandado se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Colón-Machiques Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir copia del libelo de demanda y del auto de admisión; De conformidad con lo solicitado por la parte demandante se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del deudor hasta cubrir la obligación prudencialmente calculada por la suma de SEISCIENTOS SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 670.450.000,00), que es el doble de la suma demandada mas las costas prudencialmente calculadas. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, el abogado Pedro Jesús Rodríguez Santos, confirió poder apud acta al abogado José Ramón Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7715. (folio 21)
En fecha seis de febrero de dos mil seis, este Tribunal ordenó el desglose de los cheques fundamentos de la demanda y que se dejó copia certificada en el expediente. (Folio 22)
En fecha tres de mayo de dos mil seis, el ciudadano ENDER RODOLFO CARRILLO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO HOMEZ CHACON, presentó escrito en el que alega cuestiones previas, constante de un folio útil y ocho anexos.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
El ciudadano Ender Rodolfo Carrillo, debidamente asistido por abogado, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa contemplada en el Artículo 346, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil; Alega que dicha cuestión previa es procedente en derecho, por cuanto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es incompetente por el Territorio ya que el domicilio se encuentra en la ciudad de Machiques Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia y de conformidad con el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su parte inicial que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio y de que dicha incompetencia por el Territorio puede oponerse solo como Cuestión previa, tal como lo ha hecho en este escrito y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Que por los motivos y fundamentos antes expuestos queda demostrado que el Juez competente por el territorio para conocer de este juicio, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Es de doctrina y así lo ha confirmado la Jurisprudencia de esta Sala, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de la contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente. (Sentencia SCC 23 de abril de 1981, juicio L. Cuella Vs. A. Rodrigue R&G 1981.)
Revisado como ha sido el expediente se evidencia que no hubo un domicilio contractual, y que por declaración del mismo demandante se desprende al folio cinco (5) del expediente que la actora señalo como domicilio Procesal del demandado a la Población de Machiques, Municipio Colón del Estado Zulia y a los efectos de la citación del demandado pide se comisione al Juzgado del Municipio Colón Machiques del Estado Zulia, así mismo se evidencia del documento público autenticado por ante la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, de fecha 15 de octubre de 2004, inserto bajo el N° 68, Tomo 29, que en ninguna de sus cláusulas establecieron lugar de pago, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga declara con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado contemplada en el Artículo 346, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en consecuencia se DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones a fin de que siga conociendo de la causa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, veinte de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
Siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
En la misma fecha se remitió el expediente original con oficio Nº 0860-850
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.