REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-5.327.756, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogados NATACHA AIDA PEREZ MARTINEZ y LAURA COROMOTO FERNANDEZ DELGADO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad No V-5.650.108, y V-11.017.096, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 26.188 y 83.780 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.133.323, y civilmente hábil, domiciliada en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en la Urbanización Independencia transversal 3 No 49-45. MARCOS MONCADA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.344.961, y civilmente hábil, domiciliado en La Fría, Urbanización El Arrescostón, Sector V, vereda 4, casa No 6, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. JUISETH DEL VALLE MONCADA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.109.122, y civilmente hábil, domiciliada en la calle 5, No 12-74, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. MARYOLY COROMOTO MONCADA ROSALES DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.340.995, y civilmente hábil, domiciliada en la calle 5, No 12-74, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. JOSE GREGORIO MONCADA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.756.544, y civilmente hábil, domiciliado en la calle 5, No 12-74, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.720.-645 y civilmente hábil, domiciliado en la Avenida Aeropuerto, Galpón 21-212, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.940.099, y civilmente hábil, domiciliada en la Avenida Aeropuerto, Galpón 21-212, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. MARIA DE LOS ANGELES MONCADA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.720.644, y civilmente hábil, domiciliada en la Avenida Aeropuerto, Galpón 21-212, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.865.740, domiciliada en la Avenida Aeropuerto, Galpón 21-212. La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Todos demandados con el carácter de hijos / sucesores y coherederos del extinto MARCO TULIO MONCADA DUARTE, quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad No V-2.547.517.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, a titulo personal y como CURADORA ESPECIAL de MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS: Abogados YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, YENNY KARINA CASIQUE DIAZ Y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.327.923, V-14.152.216 y V-10.146.495 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.192, 103.556 y 48.357 respectivamente.
APODERADO DE LA CODEMANDADA MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO: Abogado LIVIA ESTHER GUERRERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V-4.210.137, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 28.393.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EXISTENCIA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda recibido en este Despacho previa distribución en fecha 17 de diciembre de 2003, la abogado LAURA COROMOTO FERNANDEZ DELGADO, actuando como apoderada de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, demandó a los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, MARCOS MONCADA ROSALES, JUISETH DEL VALLE MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA ROSALES DE FLOREZ, JOSE GREGORIO MONCADA ROSALES, JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, MARIA DE LOS ANGELES MONCADA ROJAS, Y MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS, para que RECONOCIERAN LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, del extinto MARCO TULIO MONCADA DUARTE con la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, y la COPROPIEDAD DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE SU VIDA EN COMUN, O EN SU DEFECTO ESTE TRIBUNAL DECLARE COMO TAL LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y LA COPROPIEDAD DE LOS BIENES HABIDOS EN EL PERIODO EN QUE EXISTIO LA UNION CONCUBINARIA, y en pagar los gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados de conformidad con la Ley, calculados en un Treinta por ciento (30%) por Honorarios más las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Fundamentó la demanda en los artículos 765, 767 y 768 del Código Civil venezolano vigente.
Pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 272 del Código Civil, se designe a la adolescente MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS, como Curador especial a su hermana ERIKA MARYLYN MONCADA ROJAS, y se ordene la notificación respectiva al Ministerio Público con competencia en la materia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, estimó el valor de la demanda en la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000,00 ) suma esta que debe ser ajustada en los términos establecidos en la Jurisprudencia Nacional que permite la Corrección Monetaria de conformidad con el Indice establecido por el Banco Central de Venezuela.
Señaló como domicilio procesal de la accionante, Avenida Cuatricentenaria, Calle Altamira No 1-12, San Cristóbal, Estado Táchira. Por último solicitó al Tribunal que se le dé el curso de Ley correspondiente, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decidida con lugar en la definitiva con la natural condenatoria en costas.
Del folio 19 al 45 corren los recaudos anexos con la demanda.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2004 (fl. 47) el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 23 de abril de 2004 (fl. 51) la codemandada ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, en forma personal y como curadora especial de la hermana MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS, otorgó poder a los abogados YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ FERNANDEZ.
En fecha 7 de mayo de 2004 (fl. 55) los ciudadanos JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS y MARIA DE LOS ANGELES MONCADA ROJAS, otorgaron poder a los abogados YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ.
En fecha 16 de junio de 2004 (fl. 68) la codemandada ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, con el carácter de Curadora Especial de su hermana María Fernanda Moncada rojas, otorgó poder a los abogados YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA y RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ.
Del folio 71 al 76 corren recibos de las citaciones de los codemandados Marcos Moncada Rosales, Juiseth del Valle Moncada Rosales, José Gregorio Moncada Rosales. En fecha 15 de octubre de 2004 la codemandada MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, otorgó poder a la abogado LIVIA ESTHER GUERRERO GARCIA. Del folio 89 al 133 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la codemandada NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ. En fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal designó como defensor ad-litem de la codemandada NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, al abogado MARTIN GUERRERO.
A los folios 182 y 183 riela escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, como defensor ad litem de la codemandada NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ.
Del folio 146 al 157 riela escrito de pruebas presentado por la abogado LIVIA ESTHER GUERRERO GARCIA, como apoderada de la demandante MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 3 de noviembre de 2005.
Al folio 173, 174 corre la ratificación de las declaraciones de la ciudadana BLANCA LOURDES PORRAS TORRES y GLADIS ESPERANZA ESCALONA DE GUTIERREZ.
Al folio 175 al 177 corre la declaración de ROSMIRA CACERES SUAREZ. A los folios 178 al 180 riela la declaración de FLOR DE MARIA DURAN DE QUINTERO. A los folios 181 al 183 riela la declaración de MARIA ANTONIA GUERRERO IBARRA.
A los folios 193 al 202 riela evacuación de pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 204 al 214 riela escrito de informes presentado por la abogado LIVIA ESTHER GUERRERO GARCIA, como apoderada de MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO.

PARTE MOTIVA
La demanda se contrae a la acción de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre el extinto MARCO TULIO MONCADA DUARTE y la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, intentada por la última de las nombradas, en contra de los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, MARCOS MONCADA ROSALES, JUISETH DEL VALLE MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA ROSALES DE FLOREZ, JOSE GREGORIO MONCADA ROSALES, JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, MARIA DE LOS ANGELES MONCADA ROJAS y MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS, así como también para que reconozcan la copropiedad de los bienes habidos durante su vida en común, o en su defecto el Tribunal declare como tal la existencia de la comunidad concubinaria y la copropiedad de los bienes habidos en el período en que existió la unión concubinaria. Y en pagar los gastos y costas del juicio, incluidos los honorarios de abogados.
Citados como fueron legalmente todos los demandados, solo el abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, actuando como defensor ad-litem de la co-demandada NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, compareció solo para rechazar y contradecir la pretensión introducida en toda su extensión por forma general, por considerar que era contraria a derecho e infundada los hechos, ya que había realizado todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal a su representada, y no pudo lograrlo.
En el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Copia fotostática simple del ACTA DE DEFUNCION DE MARCO TULIO MONCADA DUARTE, acta número 131, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia.
Copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, MARCOS MONCADA ROSALES, JUISETH DEL VALLE MONCADA ROSALES, DE MARYOLY COROMOTO MONCADA ROSALES DE FLOREZ, JOSE GREGORIO MONCADA ROSALES.
Copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, MARIA DE LOS ANGELES MONCADA ROJAS, JHONATAN JOSUE MONCADA ROAS y MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS.
Se refieren las copias fotostáticas simples a que se contraen los tres numerales anteriores, a instrumentos públicos, presentados en copias simples, que no fueron impugnadas por la parte contraria, por tanto se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE, el día 11 de septiembre de 2003, que a su muerte dejó bienes patrimoniales y la existencia de los herederos de nombres JHONATAN JOSUE, ERIKA MARILYN, MARIA DE LOS ANGELES, MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS, NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, MARCOS MONCADA ROSALES, JUISETH DEL VALLE MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA ROSALES DE FLOREZ Y JOSE GREGORIO MONCADA ROSALES.
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2003, y signado con el No 1891, en el cual declararon las ciudadanas BLANCA LOURDES PORRAS TORES, GLADYS ESPERANZA ESCALONA DE GUTIERREZ, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO y que también conocieron al ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE. Que les consta que la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, es de estado civil soltera, y que MARCO TULIO MONCADA DUARTE era de estado civil divorciado. Que les consta que Marco Tulio Moncada Duarte, estaba separado de su excónyuge GLORIA MARLENE ROSALES DE MONCADA desde 1985. Que desde el año 1985, el ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE, hizo vida marital con MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, pero que fue formalizada dicha unión en el año 1993, cuando fue decretado el divorcio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del matrimonio contraído entre el ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE y GLORIA MARLENE ROSALES ACEVEDO, relación que duró hasta 11 de septiembre de 2003, fecha en que falleció el ciudadano Marco Tulio Moncada Duarte. Que les consta que durante dicha unión concubinaria tuvieron cuatro (4) hijos JHONATAN JOSUE, ERIKA MARILYN, MARIA DE LOS ANGELES y la menor MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS. Que les consta que durante los años que convivieron juntos, desempeñaron en forma conjunta, personal y directa labores en el Estacionamiento y Servicio de Grúa Marconi, así como en el Taller Marconi, ubicado en la Avenida Aeropuerto, de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, lo que permitió que juntos incrementaran el patrimonio de la comunidad concubinaria.
Estas declaraciones por haber sido ratificadas en el lapso probatorio, se valoran como plena prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple, de constancia expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, la primera de fecha 10 de octubre de 2003, en la que se deje constancia que la casa ubicada en la Avenida Aeropuerto No 21-212 de la Fría, “sirvió de VIVIENDA PRINCIPAL al ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE…”, y constancia expedida por la citada Prefectura de fecha 13 de octubre de 2003, que expresa la convivencia de ambos MARCO TULIO MONCADA DUARTE y MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, en el inmueble citado.
Se valoran estas constancias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte contraria, para demostrar el lugar de residencia de los ciudadanos MARCO TULIO MONCADA DUARTE y MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, esto es la casa ubicada en la Avenida Aeropuerto No 21-212 de la población de La Fría.
Copias fotostáticas simples de las carátulas identificatorias de las siguientes cuentas: Cuenta de ahorros en el Banco Provincial, Agencia La Fría No 01080133880200111757, Libreta No 3347266, a nombre de Marco tulio Moncada Duarte y María Rojas Acevedo.
Cuenta en el Banco Sofitasa No 0137 0019230003045404, serial 516265, nombre de Marco Tulio Moncada Duarte y María del Carmen Rojas Acevedo.
Cuenta Indistinta en la Entidad de Ahorro y Préstamo (Provivienda) No 32-001-117247-1 a nombre de Rojas Acevedo María y Moncada Duarte Marco T.
Cuenta en la Entidad de Ahorro y Préstamo Pro Vivienda EAP No 10-001-120196-1, Agencia Colón a nombre de Moncada Duarte Marco Tulio y Rojas Acevedo María del Carmen.
Copias fotostáticas simples de: a) Póliza Dorada de Accidentes Personales No 10961887 contratada con Seguros La Seguridad C. A. por el fallecido MARCO TULIO MONCADA DUARTE. b) Póliza de Seguro de Vida Doble Protección, Plan Vida Entera “A” No 430602138 contratada por MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO. c) Seguros La Seguridad emitida el 22 de febrero de 1989, y con vencimiento del contrato el 22 de febrero de 2059.
Las anteriores copias fotostáticas simples, no se refieren a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio, y se desechan del proceso.
Original de documento CONVENIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DEJADA POR EL CAUSANTE MARCO TULIO MONCADA DUARTE, así como de disolver la COMUNIDAD CONCUBINARIA coexistente con la hereditaria del mencionado ciudadano, ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO y los coherederos MARCO TULIO MONCADA ROSALES, JUISET DEL VALLE MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA ROSALES, JOSE GREGORIO MONCADA ROSALES, JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, MARIA DE LOS ANGELES MONCADA ROJAS y MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, esta última a titulo personal y como representante de la adolescente MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS, suscrito dicho convenio de partición y liquidación por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2004, anotado bajo el No 17, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se valora este documento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar que con la firma del referido documento, los demandados reconocen la existencia de la comunidad concubinaria que hubo entre MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO y su difunto padre y causante MARCO TULIO MONCADA DUARTE.
PRUEBA DE INFORMES, requerida de las siguientes entidades Bancarias:
Banco Provincial, Agencia La Fría, Banco Sofitasa, Agencia La Fría, Banco BANPRO, anteriormente PROVIVIENDA E.A.P. ubicada en La Fría, BANCO BANPRO, Agencia Colón, BANFOANDES, Agencia La Fría, cuyos resultados corren agregados a los folios 193 al 202 y folio 216, por haber sido evacuada esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como plena prueba de que los ciudadanos MARCO TULIO MONCADA DUARTE y MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, mantenían conjuntamente cuentas Bancarias.
PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas ROSMIRA CACERES SUAREZ, FLOR DE MARIA DURAN DE QUINTERO Y MARIA ANTONIA GUERRERO IBARRA, quienes fueron contestes en afirmar que conocían a la señora María del Carmen Rojas Acevedo y al ciudadano Marco Tulio Moncada Duarte, desde hacía como veinte años. Que les consta que ambos hicieron vida marital desde enero de 1985, que durante dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres JHONATAN JOSUE, ERIKA MARILYN, MARIA DE LOS ANGELES Y MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS. Que les consta que ambos adquirieron bienes con el trabajo y aporte de ambos. Que les consta que el señor Marco Tulio Moncada Duarte, tuvo cinco hijos con otra señora. Que los ciudadanos María del Carmen Rojas Acevedo y Marco Tulio Moncada Duarte no tenían impedimento para contraer matrimonio, que tampoco les consta que entre ellos hubiese habido alguna separación.
Los dichos de los anteriores testigos, se valoran como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas aportadas al proceso.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, la cual no fue evacuada, por lo que no procede su valoración.
De las pruebas antes analizadas y apreciadas se concluye:
Que la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, inició vida concubinaria con el ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE, desde enero de 1985, pero que fue formalizada dicha unión en el año 1993, cuando fue decretado el divorcio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del matrimonio contraído entre el ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE y GLORIA MARLENE ROSALES ACEVEDO, relación que duró hasta 11 de septiembre de 2003, fecha en que falleció el ciudadano Marco Tulio Moncada Duarte, en el inmueble que constituía su casa de habitación y residencia, ubicada en la Avenida Aeropuerto No 21-212 de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Que durante dicha unión concubinaria, procrearon cuatro (4) hijos de nombres JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, MARIA DE LOS ANGELES MONCADA ROJAS Y MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS. Que dicha unión concubinaria fue pública, notoria, y permanente.
Que en la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana GLORIA MARLENE ROSALES ACEVEDO, procreó cinco hijos de nombres NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, MARCOS MONCADA ROSALES, JUISETH DEL VALLE MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA ROSALES DE FLOREZ Y JOSE GREGORIO MONCADA ROSALES.
Que los ciudadanos MARCO TULIO MONCADA ROSALES, JUISET DEL VALLE MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA ROSALES, JOSE GREGORIO MONCADA ROSALES, JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, MARIA DE LOS ANGELES MONCADA ROJAS, reconocen la existencia de la comunidad concubinaria que hubo entre MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO y su difunto padre y causante MARCO TULIO MONCADA DUARTE.
Que los ciudadanos MARCO TULIO MONCADA DUARTE Y MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, mantenían cuentas mancomunadas en las siguientes entidades Bancarias: Banco Provincial, Banco Sofitasa, BANPRO, BANFOANDES, en las Agencias ubicadas en La Fría.
Que durante la convivencia no matrimonial permanente entre MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO y su fallecido concubino, MARCO TULIO MONCADA DUARTE, se formó un patrimonio integrado por un conjunto de bienes habidos durante esa fecha, los cuales se identifican así:
Una casa de dos plantes ubicada en el sector de la Avenida Aeropuerto, signado con el No 23-529, de La Fría, Estado Táchira, mejoras éstas que constan en documento registrado por ante la misma oficina registral de fecha 12 de agosto de 1996, anotado bajo el No 12, folios 49 al 52, protocolo Primero, Tomo II., pero no el lote de terreno sobre el cual fue construida, por haber sido adquirido por el causante según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, de fecha 10 de julio de 1987, anotado bajo el No 07, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo II.
Un inmueble integrado por una casa de dos plantas y por el terreno que la comprende, ubicado en el Sector de La Avenida Aeropuerto, signado con el No 21-212, La Fría, Estado Táchira. Dicha propiedad consta así: el terreno en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 08 de febrero de 1995, anotado bajo el No 19, folios 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo I y la de las mejoras en documento registrado por ante la misma Oficina Registral de fecha 12 de agosto de 1996, anotado bajo el No 13, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo II.
Un vehículo Clase: automóvil, tipo coupe, color rojo, modelo: Fiesta Techno, año 1998, color rojo, marca ford, serial del motor 14 cil, serial de carrocería BJBBWP53332, Serial VIN, Placa: TAD94B, uso particular, cuya propiedad consta en certificado de registro de vehículo No 23100305, de fecha 30 de abril de 2003, a nombre de Marco Tulio Moncada Duarte.
Un vehículo tipo sedan, marca Ford L.. T. D. Landau, Modelo 1976, color amarillo, Serial Motor V-8, Serial Carrocería AJ64SE48648, servicio particular, placas SAN-587, la propiedad del mismo consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 1996, anotado bajo el No 62, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Cuenta de ahorros en el Banco Provincial, Agencia La Fría No 01080133880200111757, Libreta No 3347266, a nombre de Marco Tulio Moncada Duarte y María Rojas Acevedo.
Cuenta en el Banco Sofitasa 0137 001923000 3045404, Serial 516265, a nombre de Marco Tulio Moncada Duarte y María del Carmen Rojas Acevedo.
Cuenta Indistinta en la Entidad de Ahorro y Préstamo (Pro Vivienda) No 32-001-117247-1 a nombre de Rojas Acevedo María y Moncada Duarte Marco T.
Libreta de Inversión Fondo Sofitasa 0024083485, Agencia La Fría, a nombre de Marco Tulio Moncada Duarte y María Rojas Acevedo.
Cuenta en la Entidad de Ahorro y Préstamo (Provivienda) No 10-001-120196-1, Agencia Colón, a nombre de Moncada Duarte Marco Tulio y Rojas Acevedo María del Carmen.
Ahora bien, dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Tal norma contempla una presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado con el otro, presumiéndose por tanto que existe comunidad en los bienes adquiridos durante esa relación.
Para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.
En el presente caso, quedó demostrado que la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE, desde 1985, pero habiendo quedado demostrado que el ciudadano MARCO TULIO MONCADA DUARTE, estuvo casado hasta el año 1993, en que fue legalmente divorciado de la ciudadana GLORIA MARLENE ROSALES ACEVEDO, la unión concubinaria quedó reconocida a partir de 1993 hasta el 11 de septiembre de 2003. De manera que, los bienes adquiridos por el ciudadano MARCO TULIO MONCADA CUARTE, antes del año 1993, no pertenecen a la comunidad concubinaria que mantuvo con la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, y en consecuencia se debe tener que la comunidad concubinaria solo existe sobre los siguientes bienes:
Una casa de dos plantes ubicada en el sector de la Avenida Aeropuerto, signado con el No 23-529, de La Fría, Estado Táchira, mejoras éstas que constan en documento registrado por ante la misma oficina registral de fecha 12 de agosto de 1996, anotado bajo el No 12, folios 49 al 52, protocolo Primero, Tomo II., pero no el lote de terreno sobre el cual fue construida, por haber sido adquirido por el causante según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, de fecha 10 de julio de 1987, anotado bajo el No 07, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo II.
Un inmueble integrado por una casa de dos plantas y por el terreno que la comprende, ubicado en el Sector de La Avenida Aeropuerto, signado con el No 21-212, La Fría, Estado Táchira. Dicha propiedad consta así: el terreno en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 08 de febrero de 1995, anotado bajo el No 19, folios 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo I y la de las mejoras en documento registrado por ante la misma Oficina Registral de fecha 12 de agosto de 1996, anotado bajo el No 13, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo II.
Un vehículo Clase: automóvil, tipo coupe, color rojo, modelo: Fiesta Techno, año 1998, color rojo, marca ford, serial del motor 14 cil, serial de carrocería BJBBWP53332, Serial VIN, Placa: TAD94B, uso particular, cuya propiedad consta en certificado de registro de vehículo No 23100305, de fecha 30 de abril de 2003, a nombre de Marco Tulio Moncada Duarte.
Un vehículo tipo sedan, marca Ford L.. T. D. Landau, Modelo 1976, color amarillo, Serial Motor V-8, Serial Carrocería AJ64SE48648, servicio particular, placas SAN-587, la propiedad del mismo consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 1996, anotado bajo el No 62, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Cuenta de ahorros en el Banco Provincial, Agencia La Fría No 01080133880200111757, Libreta No 3347266, a nombre de Marco Tulio Moncada Duarte y María Rojas Acevedo.
Cuenta en el Banco Sofitasa 0137 001923000 3045404, Serial 516265, a nombre de Marco Tulio Moncada Duarte y María del Carmen Rojas Acevedo.
Cuenta Indistinta en la Entidad de Ahorro y Préstamo (Pro Vivienda) No 32-001-117247-1 a nombre de Rojas Acevedo María y Moncada Duarte Marco T.
Libreta de Inversión Fondo Sofitasa 0024083485, Agencia La Fría, a nombre de Marco Tulio Moncada Duarte y María Rojas Acevedo.
Cuenta en la Entidad de Ahorro y Préstamo (Provivienda) No 10-001-120196-1, Agencia Colón, a nombre de Moncada Duarte Marco Tulio y Rojas Acevedo María del Carmen.
DE LA PARTICION
En cuanto a la partición, dicha acción está consagrada en el artículo 768 del Código Civil el cual señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Respecto a tal acción, la doctrina ha señalado que para la procedencia de la acción de partición, basta alegar y probar la existencia de una comunidad sobre el bien objeto de la partición, y demostrado esto, queda en manos de quien extintivo de dicha acción.
En el caso que nos ocupa, cabiéndose demostrado la comunidad de las partes en este juicio sobre los bienes antes descritos, se hace procedente la partición solicitada sobre dichos bienes. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION, intentó la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO en contra de los ciudadanos NEREIDA DEL CARMEN MONCADA PAZ, MARCOS MONCADA ROSALES, JUISETH DEL VALLE MONCADA ROSALES, MARYOLY COROMOTO MONCADA ROSALES DE FLOREZ, JOSE GREGORIO MONCADA ROSALES, JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, ERIKA MARILYN MONCADA ROJAS, MARIA DE LOS ANGELES MONCADA ROJAS, Y MARIA FERNANDA MONCADA ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA LA EXISTENCIA DE COMUNIDAD entre los ciudadanos MARCO TULIO MONCADA DUARTE y MARIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO, sobre los bienes:
Una casa de dos plantes ubicada en el sector de la Avenida Aeropuerto, signado con el No 23-529, de La Fría, Estado Táchira, mejoras éstas que constan en documento registrado por ante la misma oficina registral de fecha 12 de agosto de 1996, anotado bajo el No 12, folios 49 al 52, protocolo Primero, Tomo II., pero no el lote de terreno sobre el cual fue construida, por haber sido adquirido por el causante según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia, de fecha 10 de julio de 1987, anotado bajo el No 07, folios 27 al 29, Protocolo Primero, Tomo II.
Un inmueble integrado por una casa de dos plantas y por el terreno que la comprende, ubicado en el Sector de La Avenida Aeropuerto, signado con el No 21-212, La Fría, Estado Táchira. Dicha propiedad consta así: el terreno en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 08 de febrero de 1995, anotado bajo el No 19, folios 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo I y la de las mejoras en documento registrado por ante la misma Oficina Registral de fecha 12 de agosto de 1996, anotado bajo el No 13, folios 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo II.
Un vehículo Clase: automóvil, tipo coupe, color rojo, modelo: Fiesta Techno, año 1998, color rojo, marca ford, serial del motor 14 cil, serial de carrocería BJBBWP53332, Serial VIN, Placa: TAD94B, uso particular, cuya propiedad consta en certificado de registro de vehículo No 23100305, de fecha 30 de abril de 2003, a nombre de Marco Tulio Moncada Duarte.
Un vehículo tipo sedan, marca Ford L.. T. D. Landau, Modelo 1976, color amarillo, Serial Motor V-8, Serial Carrocería AJ64SE48648, servicio particular, placas SAN-587, la propiedad del mismo consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, de fecha 30 de diciembre de 1996, anotado bajo el No 62, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Cuenta de ahorros en el Banco Provincial, Agencia La Fría No 01080133880200111757, Libreta No 3347266, a nombre de Marco Tulio Moncada Duarte y María Rojas Acevedo.
Cuenta en el Banco Sofitasa 0137 001923000 3045404, Serial 516265, a nombre de Marco Tulio Moncada Duarte y María del Carmen Rojas Acevedo.
Cuenta Indistinta en la Entidad de Ahorro y Préstamo (Pro Vivienda) No 32-001-117247-1 a nombre de Rojas Acevedo María y Moncada Duarte Marco T.
Libreta de Inversión Fondo Sofitasa 0024083485, Agencia La Fría, a nombre de Marco Tulio Moncada Duarte y María Rojas Acevedo.
Cuenta en la Entidad de Ahorro y Préstamo (Provivienda) No 10-001-120196-1, Agencia Colón, a nombre de Moncada Duarte Marco Tulio y Rojas Acevedo María del Carmen.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA PARTICION de los bienes descritos en el numeral anterior y en consecuencia se acuerda emplazar a las partes, para que al décimo día de despacho siguiente a que quede firme esta sentencia, se nombre partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de esta fallo, no hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de junio del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA JUEZ


IRALY JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.- 30786-04