REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALIPIO PEREZ CONTRERAS y JOSEFINA MARQUEZ DE PEREZ, venezolanos, hábiles, cónyuges entre si y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.426.175 y V-5.647.635 en su orden, agricultores de profesión, domiciliados en Fundación Municipio Uribante del Estado Táchira.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados ABELARDO RAMÍREZ y JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 74.441 y 90.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ALFONSO VERA venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-5.324.657, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, inscritos en el Ipsa bajo el número 58.512.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA
Los ciudadanos LUIS ALIPIO PEREZ CONTRERAS y JOSEFINA MARQUEZ DE PEREZ, asistidos por los abogados ABELARDO RAMÍREZ y JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, presentaron para su distribución en fecha 03 de febrero de 2004, demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO VERA, correspondiendo su conocimiento, luego del sorteo de Ley, a este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Narraron los hechos en los siguientes términos:
Que el día 30 de junio de 2003 dieron en venta al ciudadano JESÚS ALFONSO VERA, tres lotes de terreno que constituyen una finca (en lo sucesivo la finca), de su propiedad ubicados en la Aldea Cuba Libre, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, tal como se evidencia de los documentos de propiedad que anexaron marcados “A”, los cuales tienen las siguientes características y linderos: PRIMERO: Un lote de terreno propio con mejoras de café frutal, guineal, una casa para habitación construida de paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, constante de una sala, dos habitaciones, cocina, agua por tubería y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la aldea Cuba Libre, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, con las siguientes medidas: FRENTE: Mide 70 metros; FONDO: Mide 68 metros; y por sus costados DERECHO E IZQUIERDO, mide 48 metros y colinda por sus cuatro lados con pertenencias que son o fueron de Andrés Márquez Rujano, separado por mojones de piedra. SEGUNDO: Una finca agrícola denominada “La Esmeralda”, con terrenos propios cultivados de café, caña de azúcar y pastos artificiales que tiene una dimensión de cuatrocientos (400) metros de frente por seiscientos (600) metros de fondo, esta finca se encuentra ubicada en la Aldea Cuba Libre, comprendida sobre los siguientes linderos NORTE: Colinda con propiedad de Josefina Márquez de Lagos, Andrés Soto Márquez y Juan Rosales; SUR: Colinda con el mismo comprador, ESTE: colinda con la finca de Andrés Soto Márquez, OESTE: Colinda con el camino nacional antiguo que conduce a fundación. TERCERO: Un lote de terreno y sus respectivas mejoras ubicado en la aldea Cuba Libre, el cual tiene una medida aproximada de cuatrocientos metros de latitud por mil metros de longitud, alinderado en general así: FRENTE: Mojones de piedra, colindando con terrenos de Juan Rosales y que fueron de Leonardo y Bartolomé Márquez; LADO DERECHO: Mojones de piedra que separa terrenos hoy de Luis Alipio Pérez; LADO IZQUIERDO: Mojones de piedra, lindado propiedades de Teofila Márquez, Rita Elena Montilva y Víctor Soto; FONDO: Camino Nacional, vía Santo Domingo.
Que el precio convenido fue por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00) de los cuales al momento de perfeccionarse el contrato recibieron la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,00) depositados por el comprador en la cuenta de ahorros No. 0007-2104-60075356 del Banco de Fomento Regional Los Andes a nombre de PEREZ ALIPIO el día 30 de junio de 2003 tal como se aprecia de copia fotostática de depósito bancario indicada con la letra “B”. Que convinieron con el comprador el pago de la diferencia del precio en dos pagos uno para el 30 de septiembre de 2003, por la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,00) y para el 30 de diciembre de 2003 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) de esta negociación se realizó un documento privado el cual posee el comprador pero del que fueron testigos los ciudadanos JORGE RAMÍREZ y JOSE FREDY COLMENARES, del cual anexaron para ilustrar copia fotostática simple del mismo marcada “C” y en donde convinieron la entrega de la finca desde ese mismo momento.
Que resulta que el comprador JESÚS ALFONSO MORA no cumplió con su obligación de pagar el precio en los términos pactados, por el contrario realizó una serie de actos dolosos en la finca, como destrucción de las casas de habitación, cercas, los sistemas de agua, luz y de los cultivos se destruyeron las plantaciones café, árboles frutales y se talaron una serie de árboles ocasionando un daño patrimonial emergente por la disminución de su patrimonio por los daños causados a la finca, así mismo surge un lucro cesante por la falta de incremento de su patrimonio al privarlos el comprador de recibir el total del precio convenido, por otro lado la finca se encuentra en condiciones de improductividad, amen de producir un daño irreparable a la naturaleza, siendo la intención oculta del comprador apoderarse ilegítimamente de la reserva forestal y no cumplir con la relación contractual. Que la finca estaba en plena producción para el momento de la venta, constituye para ellos más que un bien una fuente de sustentación durante más de una década porque dentro de las medidas de sus posibilidades la mantenían productiva y les daba un sustento digno y decoroso sin que en ningún momento hubiesen cometido destrucción de árboles que se encuentran en veda como irresponsablemente lo hizo el comprador JESÚS ALFONSO MORA, para comprobar esta situación practicaron inspección judicial extra litem por el Juzgado del Municipio Uribante de esta Circunscripción Judicial, agregada marcada “D”. Así mismo evacuaron un justificativo de testigos por ante la misma autoridad judicial, agregado con la letra “E” en donde los ciudadanos MÁXIMO VALERO RAMÍREZ, NELSON ALEXANDER RAMÍREZ ZAMBRANO y VIRGINIA MOLINA RAMÍREZ, ALDRUBAL OMAR RAMÍREZ PEREIRA, son contestes en situaciones de modo tiempo y lugar en que dieron en venta al ciudadano JESÚS ALFONSO VERA una finca de su propiedad la cual se encontraba en plena producción, tomo posesión a través de un encargado, tumbaron varios árboles, destruyeron varios cultivos y que en ese momento se encontraba abandona la finca. Que nos encontramos ante un contrato de compra venta sobre un bien inmueble, el cual tiene como característica un contrato consensual, el cual se perfeccionó con el consentimiento entre los vendedores y el comprador JESÚS ALFONSO VERA, realizado el 30 de junio de 2003, es decir que en ese mismo momento le hicieron la transferencia del derecho de propiedad sobre la finca, claro esta faltando la tradición a través del otorgamiento del documento de propiedad por ante la autoridad competente, lo cual había sido convenido en que se haría una vez el pago de la totalidad del precio pactado.
Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1271, 1273 del Código Civil.
Por último demandan al ciudadano JESÚS ALFONSO VERA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: 1º) La resolución del contrato de compra venta sobre la finca suscrito por vía privada el día 30 de junio de 2003, propiedades suficientemente descritas por su situación y linderos en los folios 1 y 2 del escrito de demanda. 2º) Como parte de indemnización de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 11.600.000,00). 3º) Como parte de indemnización de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,00) que fueron entregados por el comprador como parte del precio convenido. 4º) La condenatoria en costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00). Estableció como domicilio procesal la calle 4 con carrera 3 edificio Colonial Dr. Toto González, Oficina 001 Planta Baja Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Solicitaron medida de secuestro. Del folio 8 al 52 rielan los anexos consignados con la demanda.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2004 (fl. 53) el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2004 (fl.55) los demandantes LUIS ALIPIO PEREZ CONTRERAS y JOSEFINA MARQUEZ DE PEREZ, otorgaron poder apud acta a los abogados ABELARDO RAMÍREZ y JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE.
En fecha 16 de marzo de 2004 (fl. 59) el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, consignó el poder que le fuera otorgado por el demandado JESÚS ALFONSO VERA. En fecha 26 de marzo de 2004 (fl. 62) el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, con el carácter antes dicho, se dio por citado en nombre de su patrocinado.
En fecha 21 de abril de 2004 (fl. 63 al 66) el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice de manera absoluta todos los hechos y alegatos de derecho formulados por la parte demandante, en razón de que es absolutamente falso que haya operado una venta entre los demandantes y su representado. Que el documento que exhiben los demandantes como posible documento de venta, que corre al folio 17, se desprende una absoluta indeterminación en el objeto de la venta, tal indeterminación se comprueba con los instrumentos presentados por los demandantes en donde aparecen tres (3) documentos de propiedad diferenciados en los cuales en dos de éstos el propietario es el ciudadano LUIS ALIPIO PEREZ CONTRERAS, y en el otro la propietaria es la ciudadana Josefina Márquez de Pérez, los documentos en cuestión se encuentran en el presente expediente desde el folio 8 hasta el folio 16. Que este hecho de imprecisión específicamente fue el detonante de todas las circunstancias problemáticas que a continuación de la suscripción del mencionado documento (recibo) empezaron a suscitarse entre las partes, puesto que luego de que su representado entregó al presunto vendedor la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS en depósito bancario No. 3288252 y acreditado a la cuenta de ALIPIO PEREZ, instrumento que agregó marcado “A”, este se negó de manera vehemente a establecer cual era efectivamente el inmueble a vender. Que el demandado canceló con su propio dinero los costos operativos inherentes a la recolección del café circundante a la destruida casa que recibía y que nunca habitó, prueba de ello es el recibo que marcado con la letra “B” consignó junto con el escrito de contestación, en el que el ciudadano MARTÍN SALINAS declara cobrar las cantidades allí expresadas por concepto de trabajos realizados en la finca la Esmeralda, que hasta esa fecha su representado todavía no sabía que comprendía y mucho menos conocía si existían o no documentos que acreditaran tal propiedad. Que en razón de lo expuesto era imposible seguir manteniendo un pago prometido si el presunto vendedor afianzaba día a día lo indeterminado de lo que eventualmente quería vender. Impugnó la Inspección Judicial ofrecida por los demandantes junto con el libelo así como las fotografías contenidas en esa acta, porque tal instrumento no prueba bajo ninguna circunstancias que su representado haya causado los daños que allí se alegan y que pretenden de forma mal sana imputarle a él y que desde el punto de vista probatorio no ofrecen prueba alguna de un eventual incumplimiento de contrato ya que éste contrato no existe. También rechaza los testimonios ofrecidos en el Justificativo de testigos por ser falsos y en nada determinantes del eventual incumplimiento de un contrato de venta inexistente. Que su representado recibió la casa completamente destruida, que nunca la ocupó. Niega y contradice las acusaciones desarrolladas en contra de su representado relativas a la ejecución de actos dolosos en la finca, apropiación indebida y otros hechos allí narrados reservándose las acciones penales a las que hubiera lugar. Aduce que para la validez de la venta, el objeto de ésta debe ser posible, lícito y determinado o determinable así lo establece el artículo 1.155 del Código Civil. Con relación a los elementos constitutivos de un contrato de venta también además de la existencia de comprador y vendedor, de la determinación del precio, del consentimiento de las partes de manera consensual en comprar y vender es indispensable adicionalmente determinar el objeto de la venta, esto es, que se va a vender y de ésta manera cuando se venden varias cosas deben especificarse cuales son, en virtud de este razonamiento concluye que el instrumento que riela al folio 17 no es un contrato de venta, solo es un recibo que verifica que su representado entregó una cantidad cierta de dinero al presunto vendedor ya que de ninguna manera determina cual es el objeto de la venta que les ocupa, de manera que mal puede la parte demandante, solicitar resarcimiento de daños cuando efectivamente estos fueron sufridos por su representado, debido a la ausencia absoluta de determinación de lo que se quería vender y tal indeterminación se comprueba cuando del mismo documento (recibo) el mismo presunto vendedor afirma que es propietario de un lote de terreno, no dice cual es, no lo determina con linderos y medidas y consigna los instrumentos que comprueban la propiedad de tres lotes de terreno y tampoco establece cual fue el que vendió a los efectos de permitirle al comprador acogerse a lo contenido en los artículos 1497 al 1502 del Código Civil. Que es falso que exista documento de venta puesto que su existencia y validez están condicionadas a la determinación del objeto de la venta y tal objeto no se encuentra determinado. Por último solicita se levante la medida de secuestro, que se decrete medida prohibición de enajenar y gravar los inmuebles propiedad de los demandados, a los efectos de garantizar a su representado la respectiva devolución del dinero por el entregado a presunto vendedor, así como sus intereses de indexación y garantizar las costas del juicio.
En fecha 12 de abril de 2004 (fl. 70-72) el abogado ABELARDO RAMÍREZ, con el carácter de co-apoderado de los demandantes promovió pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2004 (fl. 75-76) el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, con el carácter de apoderado del demandado promovió pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2004 (fl. 78-79) el abogado León Alexis Contreras Pérez, apoderado del demandado, se opuso a las pruebas promovidas en los literales; b, c y d, de la parte actora, por ser impertinentes a la pretensión de resolución de un contrato inexistente, por no estar claramente motivadas y por no aportar elementos congruentes con la acción de resolución contractual propuesta. Igualmente se opuso a la prueba promovida en el punto tercero de la prueba de exhibición y a la prueba promovida en el punto cuarto, de informes.
En fecha 18 de mayo de 2004 (fl. 80-81) el abogado Abelardo Ramírez, co-apoderado de la parte actora, se opuso al medio probatorio indicado con el No. 4 correspondiente al título documentales. Igualmente a la promoción de la inspección judicial.
En fecha 25 de mayo de 2004 (fl. 82-83) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 1 de junio de 2004 (fl. 86) el abogado JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, apeló del auto de fecha 25 de mayo de 2004 inserto al folio 83. Dicha apelación fue oída en fecha 2 de junio de 2004, y decidida en fecha 5 de agosto de 2004 (fl. 190 al 196) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación y confirmando el auto apelado, dictado en fecha 25 de mayo de 2004.
A los folios 112 al 114 riela Acta de Procedimiento No. 068 de fecha 24 de marzo de 2004 realizado por la Guardia Nacional, Destacamento Los Naranjos, en el fundo denominado La Esmeralda, ubicado en la Aldea Cuba Libre, Vía Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira.
A los folios 126 al 132 rielan las declaraciones de SOFIA ZAMBRANO SOTO, MARO HOMERO ROSALES ZAMBRANO, NEPTALÍ MARQUEZ ZAMBRANO, promovidas por la parte actora, y evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial.
INFORMES. Del folio 149 al 151 riela el escrito de informes presentado por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, apoderado del demandado, en el cual concluyó: 1º) Que no existe contrato de compraventa ya que la indeterminación del objeto de la venta no permite su eficacia jurídica y mucho menos su alcance, en el ámbito de la naturaleza jurídica del respectivo contrato consensual, que debe necesariamente establecer de forma cierta y específica que es lo que se quiere vender y la existencia de tres documentos diferentes, con linderos diferentes, con medidas diferentes pero con los mismos dueños respaldan su conclusión. 2º) Es absolutamente falso y así lo han demostrado los propios actores así como Los funcionarios adscritos al destacamento 19 de la Guardia Nacional, que su patrocinado haya causado daños ya que no se encuentra determinado el sujeto activo de tales daños y además su patrocinado nunca poseyó la finca en cuestión. 3º) Lo único que reviste carácter civil en el presente juicio es la solicitud de resolución del contrato inexistente, ya que en lo que respecta a daños y perjuicios no se podrían acumular tales pretensiones por tener naturalezas jurídicas de carácter procesal distintas y no acumulables. En virtud de lo expuesto sería impertinente acumular las resultas de un juicio por resolución de contrato con las resultas de daños y perjuicios que además su cliente patrocinado no ha generado y que se hace imposible determinar quien causó estos daños. 4º) Todo lo demás tiene naturaleza estrictamente agraria, si observamos el lugar donde se ejecutaron las experticias, la extensión de tierras observadas, la existencia de predios rústicos destinados al cultivo en grandes extensiones de tierra, entre otros caracteres propios del Derecho Agrario y su especialísimo competencia. 5º) En razón de lo expuesto solicitó al Tribunal declarara sin lugar la presente demanda, ordenara fueran devueltas a su representado las cantidades de dinero por éste entregadas a la parte actora con sus respectivos intereses calculados hasta la fecha de la sentencia y sean condenados en costas en la definitiva.
Del folio 194 al 199 rielan las actuaciones relacionadas con las resultas de la apelación hecha por la representación del demandante, en diligencia de fecha 1 de junio de 2004, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2004, la cual fue declarada sin lugar y confirmado el auto apelado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE MOTIVA
La controversia se planea en torno a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusieron los ciudadanos LUIS ALIPIO PEREZ CONTRERAS y JOSEFINA MARQUEZ DE PEREZ, asistidos por los abogados ABELARDO RAMÍREZ y JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE, en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO VERA, alegando que el demandado no cumplió con la obligación de pagar el precio en los términos pactados en el documento privado que se encuentra agregado al folio 17 y que por el contrario realizó una serie de actos dolosos en la finca. Fundamentando la demanda en los artículos 1166, 1271 y 1273 del Código Civil.
El demandado por su parte, rechazó en todas y cada de sus partes la demanda, porque es absolutamente falso que haya operado una venta entre los demandantes y su representado. Que del instrumento de venta que riela al folio 17, se desprende una absoluta indeterminación en el objeto de la venta, tal indeterminación se comprueba con los instrumentos presentados por los demandantes en donde aparecen tres documentos de propiedad diferenciados en los cuales en dos de éstos el propietario es el ciudadano Luis Alipio Pérez Contreras y en el otro la propietaria es la ciudadana Josefina Márquez de Pérez. Que luego de que su representado se entregó al presunto vendedor la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES exactos, éste se negó de manera vehemente a establecer cual era efectivamente el inmueble a vender. En razón de lo cual era imposible seguir manteniendo un pago prometido si el presunto vendedor afianzaba día a día lo indeterminado de lo que eventualmente quería vender.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Del libelo de demanda inserto a los folios 01 al 07 del cuaderno principal, para demostrar los hechos y el derecho invocado por sus representados. Los alegatos expuestos en la demanda, no constituyen pruebas de la establecida en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se les confiere valor probatorio.
De los documentos de propiedad del bien inmueble objeto de litigio, agregados a los folios 08 al 15 del cuaderno principal, para demostrar la existencia de los bienes objeto de venta.
Se refiere a tres (3) instrumentos públicos: el primero mediante el cual el ciudadano José Víctor Manuel Soto Vivas, da en venta al ciudadano Luis Alipio Pérez Contreras, un lote de terreno propio con mejoras de café frutal, guineal, una casa para habitación construida de paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, constante de una sala, dos habitaciones, cocina, agua por tubería y demás adherencias y pertenencias ubicado en la Aldea Cuba libre Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira, con las siguientes medidas: Frente: mide (70) metros; Fondo, mide (68) metros; y por sus costados derecho e izquierdo, mide (48) metros y colinda por sus cuatro lados con pertenencias que son o fueron de Andrés Márquez Rujano, separado por mojones de piedra. Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, La Fundación en fecha 3 de mayo de 1993, anotado bajo el No. 21, folios 28 y 29 de los libros respectivos; el segundo mediante el cual el ciudadano Rosendo Albino Márquez Roa y María Casiana Márquez viuda de Ramírez, dan en venta al ciudadano Luis Alipio Pérez Contreras, una finca agrícola denominada “La Esmeralda” con terrenos propios cultivados de café, caña de azúcar y pastos artificiales que tiene una dimensión de cuatrocientos (400) metros de frente por seiscientos (600) metros de fondo, excluyendo de la finca un lote de terreno que había sido vendido con anterioridad a Luis Alipio Pérez Contreras, según documento registrado bajo el No. 1, Protocolo I, Tomo II de fecha 20 de octubre de 1970. Ubicada la Finca en la Aldea Cuba Libre, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte: Colinda con propiedad de Josefina Márquez de Lagos, Andrés Soto Márquez y Juan Rosales; SUR: Colinda con el mismo comprador; ESTE: Colinda con la finca de Andrés Soto Márquez y OESTE: Colinda con el Camino Nacional antiguo que conduce a Fundación. Esta fue autenticado por ante el Juzgado del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de septiembre de 1986, quedando anotada bajo el No. 78, páginas 127 al 129 de los libros respectivos, y posteriormente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 1987, anotada bajo el No. 20, folios 33 vto al 36, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Segundo; el tercero mediante el cual la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ DE PEREZ, adquiere la propiedad de los derechos y acciones sobre la mitad de un lote de terreno y en sus respectivas mejoras, ubicado en la Aldea Cuba Libre, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, Estado Táchira, el cual tiene una medida aproximada de cuatrocientos metros de latitud por un mil metros de longitud, alinderado en general así: frente: mojones de piedra, lindando terrenos de Juan Rosales y que fueron de Leonardo y Bartolomé Márquez; lado derecho, mojones de piedra que separa terrenos hoy de Luis Alipio Pérez, lado izquierdo, mojones de piedra lindando propiedad de Teófila Márquez, Rita Elena Montilva y Víctor Soto y fondo, el Camino Nacional, vía Santo Domingo, protocolizado este documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Uribante, Estado Táchira, en fecha 2 de septiembre de 1986, anotado bajo el No. 75, folios 133 al 134 vto, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Tercero del año 1986.
Los tres instrumentos anteriores se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y sirven para demostrar la propiedad de los demandantes sobre los inmuebles que allí se describen.
Inspección Judicial inserta a los folios 18 al 41 del cuaderno principal, para demostrar los daños ocasionados al inmueble durante el tiempo en que el demandado estuvo en posesión del inmueble y el estado de abandono en la que actualmente se encuentra. Practicada esta Inspección Judicial por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en tres lotes de terreno propiedad de los ciudadanos LUIS ALIPIO PEREZ CONTRERAS y JOSEFINA MARQUEZ DE PEREZ, ubicados en la Aldea Cuba Libre, Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2004, y la misma se valora de conformidad con los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, y sirve para demostrar que la existencia de aproximadamente ciento sesenta matas de café destruidas, en cuanto a los árboles maderos que fueron destruidos, se contabilizaron aproximadamente 39 árboles de diferentes clases, entre pardillos y cedros de diferentes tamaños y medidas, que no existía corriente eléctrica en la vivienda principal de la finca, que la cerca de pelos en algunas partes de la finca también fueron desprendidas; empero de la misma no se evidencia incumplimiento alguno por parte del vendedor del contrato de venta cuya resolución se demanda.
Acta de la medida de secuestro practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas inserta a los folios 13 al quince del cuaderno de medidas para demostrar los daños ocasionados a la finca, como la tala de árboles, destrucción de las redes eléctricas y abandono de la finca, la existencia de cuartones de madera producto de la tala de árboles. El Tribunal no le confiere valor probatorio al acta anterior, en virtud de que se trata de acto propio del procedimiento, en el cual se dejó constancia de la tala de árboles, destrucción de redes eléctricas y el abandono de la finca, pero de ella no se evidencia incumplimiento por parte del vendedor de lo acordado en el instrumento que corre agregado en copia fotostática simple al folio 17 del presente expediente.
Escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 63 al 66, para demostrar el pago de parte del precio convenido, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,00) el reconocimiento tácito de la existencia del contrato de venta, que el demandado ejerció la posesión de la finca, el incumplimiento culposo del contrato de compraventa por parte del comprador. Los alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda, no constituyen prueba de las establecidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos SOFIA ZAMBRANO, MARCO HOMERO ROSALES; JORGE ENRIQUE RAMÍREZ; NEPTALÍ MARQUEZ ZAMBRANO, para demostrar el hecho cierto que el demandado JESÚS ALFONSO VERA compró a sus representados una finca en la aldea Cuba Libre, que estuvo en posesión de la misma, que realizó actos de explotación de la misma como tala de árboles, posteriormente la abandono.
Los ciudadanos SOFIA ZAMBRANO SOTO, MARO HOMERO ROSALES ZAMBRANO, Y NEPTALÍ MARQUEZ ZAMBRANO, fueron contestes en afirmar que le consta que los ciudadanos Luis Alipio Pérez y su esposa Josefina Márquez de Pérez, vendieron una finca de su propiedad al ciudadano JESÚS ALFONSO VERA, que les consta que la finca está ubicada en la Aldea Cuba Libre, que se encontraba en buena producción, que estaba limpia, que Eusebio Pulido era el encargado de la finca, contratado por el demandado Jesús Alfonso Vera, que el demandado explotó la finca, tumbándole la madera y acabando con el café, daño la luz y todo, que les consta que después de que sacó la madera, dejó caer el fruto del café, porque no lo recogió. Se valoran éstos dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los demandantes vendieron una finca al ciudadano Jesús Alfonso Vera, y que éste la explotó tumbándole la madera y que dejó caer el fruto del café, porque no lo recogió.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MÁXIMO VALERO RAMÍREZ, NELSON ALEXANDER RAMÍREZ ZAMBRANO; VIRGINIA MOLINA RAMÍREZ, para que ratifiquen el contenido del justificativo de testigos inserto a los folios 42 al 52 del cuaderno principal, para demostrar la existencia de la venta, la posesión que ejerció el demandado, el daño de las cercas, sistemas eléctricos, sistemas de agua, la tala de árboles, y el abandono de la finca.
El Tribunal no le confiere valor probatorio al Justificativo de testigos agregado con la demanda, en virtud de haber sido evacuado extra-litem y no haber sido ratificado en el lapso probatorio.
EXHIBICIÓN: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición del instrumento de venta privado inserto al folio 17 en copia fotostática del cuaderno principal, del cual anexó copia fotostática simples anexa “A”. Esta prueba no fue evacuada, no se le confiere valor probatorio.
INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, para que se requiera al Destacamento Diecinueve de Los Comandos Rurales, adscrito al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en Caserío el Pabellón Aldea Los Naranjos, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, copia fotostática certificada de la actuación por ellos realizada en la finca ubicada en la Aldea Cuba Libre, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, el día 24 de marzo de 2004 en procedimiento de guardería ambiental, para demostrar los daños ocasionados a la finca a través de la tala de árboles y destrucción de cultivos de bienes y el estado de abandono.
El resultado de esta prueba corre agregado a los folios 112 al 114, y en dicho procedimiento se dejó constancia de la tala de árboles en la finca propiedad de los demandantes y del estado en que se encontraba para ese momento la misma. Se valora este procedimiento de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales.
Promovió el mérito favorable de los documentos que se encuentran en el presente expediente 30.735, desde el folio ocho (8) hasta el folio quince (15), con lo cual pretende comprobar que no existe determinación en el objeto de la venta, los cuales ya fueron analizados.
Promovió el mérito favorable del comprobante de depósito consignado por él junto con el escrito de contestación a la demanda y que marcó con la letra “A” y que corre al folio 67, para probar el pago de la cantidad allí señalada. Por ser un hecho aceptado por ambas partes, el dinero entregado por el demandado JESÚS ALFONSO VERA, a los demandantes LUIS ALIPIO PEREZ CONTRERAS y JOSEFINA MARQUEZ DE PEREZ, se valora como plena prueba dicho comprobante.
Promovió el mérito favorable del instrumento que corre en el expediente en el folio 17, de donde se evidencia la confesión de parte del presunto vendedor que además de no indicar el objeto de la venta de forma clara y precisa, afirma que es propietario de un lote de terreno, cuando en realidad es propietario de más de un lote de terreno. Por tratarse de un documento privado reconocido por el demandado, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Luis Alipio Pérez, ofreció en venta tres lotes de terrenos de su propiedad, al demandado Jesús Alfonso Vera, sin indicar el objeto de la venta de forma clara y precisa, y recibió en ese mismo momento la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,00) como parte de pago por los lotes de terreno ofrecidos en venta.
Promovió Inspección Judicial en el sitio en el cual el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejecutó la inspección que riela a los folios 18 al 24. Esta Inspección no fue evacuada por lo que no procede su valoración.
Ahora bien, el instrumento (fl. 17) del cual se demanda la resolución es del tenor siguiente:
“Yo, Luis Alipio Pérez Contreras, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad No. 3.426.175, declaro: Soy propietario de un lote de terreno con casa, café, pastos etc, ubicado en la Aldea Cuba Libre, Municipio Uribante, Parroquia Cárdenas, doy en venta al ciudadano Jesús Alfonso Vera, mayor de edad, con domicilio en San Cristóbal, cédula de identidad No. 5.324.657, por la cantidad de Diez y Siete Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 17.500.000,00) cancelado de la siguiente manera: cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,00) en este momento y fecha. La cantidad de Bs. 6.100.000,00 para el 30 de septiembre del 2003. Y la cantidad de Bs. 5.500.000,00 para el 30 de diciembre del 2003. El documento definitivo de venta se hará cuando se termine la cancelación total de la venta. Hago entrega del bien en estos momentos, para reparación y trabajos que haga el ciudadano Jesús A. Vera. Yo, Josefina Márquez, cédula de identidad No. 5.647.335, acepto la venta que hace mi esposo. En Fundación, a los 30 días del mes de junio del 2003. Firmado vendedores. Luis Alipio Pérez Contreras. y Josefina Márquez de Pérez. Comprador. Jesús A. Vera. Testigos: José Freddy Colmenares. Jorge Ramírez. “

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el inmueble ofrecido en venta, no fue determinado en forma clara y precisa, ya que ofreció en venta un lote de terreno, sin determinar linderos y medidas y para demandar consigna tres (3) instrumentos que comprueban la propiedad de tres (3) lotes de terreno, sin establecer cual fue el que vendió, con respecto a esto, dispone el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente:
“El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
Aun cuando el objeto del contrato no fue determinado se evidencia de las testimoniales promovidas y evacuadas a las cuales este Tribunal le dio valor probatorio de acuerdo con los principios de la sana critica, se evidencia que el demandado JESUS ALFONSO VERA si tomó posesión de la finca e inclusive puso a trabajar allí un encargado, estos testigos fueron contestes, sin embargo considera quien aquí juzga que al no poderse perfeccionar el contrato por estar indeterminado, y no habiendo quedado demostrado los daños a que hace referencia el demandante, para este Tribunal es forzoso declarar la demanda Parcialmente Con Lugar y en consecuencia se ordena la Resolución del Contrato Privado firmado entre los ciudadanos LUIS ALIPIO PEREZ CONTRERAS, JOSEFINA MARQUEZ DE PEREZ, con el ciudadano JESÚS ALFONSO VERA, y así mismo se ordena al demandante restituir al demandado la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,oo), que fue la cantidad recibida por ellos como parte del precio. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos LUIS ALIPIO PEREZ CONTRERAS y JOSEFINA MARQUEZ DE PEREZ, en contra del ciudadano JESÚS ALFONSO VERA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA LA RESOLUCION DEL CONTRATO privado firmado entre los ciudadanos LUIS ALIPIO PEREZ CONTRERAS Y JOSEFINA MARQUEZ DE PEREZ, y el ciudadano JESÚS ALFONSO VERA.

TERCERO: Ordena a los demandantes restituir al demandado JESÚS ALFONSO VERA, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.900.000,00) que habían sido recibidos por éstos como parte de pago.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida..

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ


IRALI JOCELYN URIBBARRI DIAZ.
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30735-2004