REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 29 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000119
DEMANDANTES: SANDRA JEANETH RAMÍREZ CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.815.365, en su nombre y en nombre y representación de sus hijos ANA MILEIDY GLAVIZ RAMÍREZ y GERSON ALONSO GALVIZ RAMÍREZ, con el carácter de herederos del ciudadano EULOGIO GALVIZ CHÁVEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LUIS ANTONIO COLMENARES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.248.
DEMANDADO: Sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE C.A (HIDROSUROESTE C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, en fecha 04 de enero de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUZ MARY RODRÍGUEZ y DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.749 y 104.591, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2006, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante y se ordenó la remisión del asunto al Juez de Juicio a fin de que prosiga con el conocimiento del mismo.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Apela la parte demandada por considerar que la empresa demandada es del Estado venezolano, presta un servicio público esencial para la comunidad, cual es el agua potable, y por tanto, no procede establecerse en su contra lo dispuesto en la norma respecto a la incomparecencia de sus representantes a las audiencias del proceso laboral. Pide, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que se revoque la decisión apelada y se le otorguen los privilegios que conforme a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional le corresponde a la República y a los entes descentralizados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que efectivamente, el día 05 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa aperturó prolongación de la audiencia preliminar en el presente caso, sin la presencia de los representantes de la empresa estatal demandada, y por tanto, procedió a declarar su incomparecencia y la admisión de hechos prevista tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en decisión del 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este juzgador evidencia que la accionada es una empresa del Estado, cuyo capital social pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, dedicada además a la prestación de un servicio público, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, previstos en diversos instrumentos legislativos, tales como la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, los cuales son de impretermitible observancia para este Juzgador conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez operada la incomparecencia de los representantes de la empresa C.A. Hidrosuroeste, el Juez a quo no debió aplicar la presunción de admisión de los hechos, pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en casos que incumben a la República, el privilegio de considerar contradicha la demanda ante la incomparecencia al acto de contestación de la misma, debe traducirse en los procesos laborales vigentes, en la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para que éste continúe con el trámite respectivo, previo el cumplimiento del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Deberá por tanto, modificarse la decisión apelada en lo que respecta a la declaratoria de presunción de admisión de hechos de la demanda. Así se establece.
Asimismo, dado que ya se dio contestación a la demanda en tiempo hábil, deberá únicamente ordenarse la remisión del expediente al Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral, a los fines legales pertinentes, omitiendo así incurrir en reposiciones inútiles. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2006.
SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continúe el trámite de la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes junio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000080
JGHB/Edgar
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