REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 29 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000080

DEMANDANTE: LEGNA AIRAM RUÍZ ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.609, venezolana, mayor de edad de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CÉSAR LEONARDO CHACÓN RAMÍREZ y DAVID MARCEL MORA LABRADOR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.905 y 52.882, en su orden.

DEMANDADO: LENTE YA, LABORATORIO ÓPTICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de septiembre de 1999, bajo el N° 22, tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 20 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda incoada, condenó a pagar la cantidad de Bs. 1.391.024,20, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandada por considerar que el Juez no tomó en consideración los alegatos en el libelo de contestación de la demanda ni las pruebas aportadas por dicha parte; que la demandada había señalado que el salario de la trabajadora era de Bs. 190.000,00 como salario básico y Bs. 85.000 por concepto de bonificación graciosa que se le dio hasta diciembre de 2002. Que a partir de dicha fecha hasta la terminación de la relación de trabajo la trabajadora percibió dicho salario. Que existió un cambio en las relaciones de trabajo tácitamente aceptado por la trabajadora; que la trabajadora pudo haber solicitado un procedimiento por su desmejora. Que todos los trabajadores dejaron de recibir tal bonificación. Acepta que la trabajadora fue despedida de manera injustificada y establece que está consciente de deberle algunos conceptos pero sin adicionar tal monto al salario. Que no se valoró la exhibición de los recibos de pagos de los salarios. Y por tanto pide que la sentencia sea revocada y que se corrijan los montos establecidos en la recurrida.


DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora, que ingresó a prestar sus servicios el 20 de agosto de 2001 a la empresa LENTE YA, LABORATORIO OPTICO, C.A., parte demandada, ya identificada, desempeñándose como administradora, devengando un sueldo de Bs. 275.000,00 mensual; que el día 11 de abril de 2003, la empresa demandada, sin mediar ningún tipo de motivo o justificación, decidió prescindir de sus servicios, decisión que le fue notificada por escrito; laborando por 1 año, 7 meses y 22 días; que mientras duró la relación laboral realizó las funciones inherentes a su cargo con toda eficiencia y responsabilidad, circunstancia que no fue tomada en cuenta por la demandante, y de manera injustificada prescindió de sus servicios, por tales circunstancias demanda el pago de los siguientes conceptos laborales con un último salario diario de Bs. 9.166,00:
- Preaviso: 45 días x 9.166 Bs.412.470,00;
- Indemnización: 60 días x 9.166 Bs. 549.960,00;
- Antigüedad: 105 días x 9.166 Bs. 962.430,00;
- Antigüedad adicional: 2 días x 9.166 Bs. 18.332,00;
- Vacaciones fraccionadas: 10,66 días x 9.166 Bs. 97.709,56;
- Bono vacacional fraccionado: 5,33 días x 9.166 Bs. 48.854,78;
- Utilidades fraccionadas: 5 días x 9.166 Bs. 45.830,00;
- Salarios retenidos por la empresa desde enero 2003: 85.000,00 Bs. x 3 meses: 225.000,00;
- Vacaciones año cumplido: 15 días x 9.166 Bs. 137.490,00;
- Bono vacacional año cumplido: 7 días x 9.166 Bs. 64.162,00;
Admite que durante la relación laboral recibió como adelanto de prestaciones por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.201.214,00), y por tal razón estima la acción en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.391.024,20).
Pide la indexación de los montos reclamados y se ordene el cálculo de los intereses en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como protestó las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados. (Folios 01 al 07).


Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada; negó que la accionante hubiese devengado un salario de Bs. 275.000,00 mensuales; siendo que devengó un salario de Bs.190.000,00, exponiendo que la accionante desde el inicio de la relación laboral el 20-08-2001 hasta 31-12-2002, no sólo devengó el salario de Bs. 190.000,00, sino que percibió un ingreso adicional de Bs.85.000,00, por vía de bonificación graciosa otorgada por su otrora patrono, arrojando un monto mensual de Bs.275.000,00
Contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la accionante, por haber sido reclamados con base a un salario que no se encontraba vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral. Asegura que a la accionante le corresponde la cantidad de Bs. 1.550.588,16, por los conceptos demandados y de los cuales ya recibió la cantidad de Bs. 1.201.214,00, según lo admite la actora, por lo que lo que le corresponde la cantidad de Bs. 349.364,16, y así pide se declare por este Tribunal en la definitiva.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la parte demandada tenía la carga de demostrar el salario real devengado por la parte actora, pues conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el empleador a quien le incumbe la prueba de tales hechos.
A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Carta de despido de la actora de fecha 11 de abril de 2003. Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Liquidaciones de prestaciones sociales de fecha 15-11-2002, por las cantidades de Bs. 614.333,01 y Bs. 274.833,01. Se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Liquidación de prestaciones sociales de fecha 29-04-2003, por la cantidad de Bs. 312.048,00. Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias de recibos de pago de salarios de los meses de marzo y abril de 2003, promovida la exhibición de los mismos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la misma no fue realizada, y por tanto, conforme a tal norma, reciben pleno valor probatorio para demostrar que la trabajadora no percibió la bonificación que permanentemente había recibido desde el inicio de su relación laboral.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y verificados los autos contenidos en la presente causa, este juzgador evidencia que considerar la bonificación recibida por la trabajadora como graciosa conforme lo manifiesta la parte recurrente, no es procedente en el Derecho del Trabajo, puesto que la misma fue cancelada en forma regular y permanente desde el nacimiento de la relación laboral, por lo que forma parte de su salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por ende, para efecto de los cálculos respectivos, este juzgador deberá adicionarle al salario básico la cantidad de Bs. 85.000,00. Y así se decide.
No siendo otro el punto apelado en la presente causa, pasa esta alzada a verificar los cálculos realizados por el juzgado a quo, y al efecto establece que los montos que le corresponde a la actora son los siguientes:
- Preaviso: 45 días x 9.166 Bs.412.470,00;
- Indemnización: 60 días x 9.166 Bs. 549.960,00;
- Antigüedad: 105 días x 9.166 Bs. 962.430,00;
- Antigüedad adicional: 2 días x 9.166 Bs. 18.332,00;
- Vacaciones fraccionadas: 10,66 días x 9.166 Bs. 97.709,56;
- Bono vacacional fraccionado: 5,33 días x 9.166 Bs. 48.854,78;
- Utilidades fraccionadas: 5 días x 9.166 Bs. 45.830,00;
- Salarios retenidos por la empresa desde enero 2003: 85.000,00 Bs. x 3 meses: 225.000,00;
- Vacaciones año cumplido: 15 días x 9.166 Bs. 137.490,00;
- Bono vacacional año cumplido: 7 días x 9.166 Bs. 64.162,00;

Para un total de Bs. 2.592.238,20, menos los descuentos referidos al monto de las liquidaciones recibidos por la trabajadora ascendientes a la cantidad de Bs. 1.201.214,00, da la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.391.024,20), monto que deberá ser debidamente indexado conforme lo estableció el Tribunal de la causa. Así se decide.





DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2006.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LEGNA AIRAM RUÍZ ROSALES en contra de la sociedad mercantil LENTE YA LABORATORIO OPTICO C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.391.024,20), más la indexación e intereses moratorios en la forma establecida por el Tribunal de la causa.

TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes junio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000080
JGHB/Edgar