REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE JUNIO DE 2006
195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-0000123
DEMANDANTE: RICHARD EDWIN MANRIQUE BECERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 8.109.313, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.760.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AUTOS POR PUESTO LÍNEA PALMIRA
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106.
TERCEROS OPOSITORES: MARCO GONZALEZ, HERMES MÉNDEZ, JOEL ROSALES, MAXIMINA RUIZ, GENADIO SÁNCHEZ, JOVINA MONTOYA, PERDOMO MAURICIO, JESÚS MORALES, DARIO SÁNCHEZ, MARÍA MARQUEZ, BETY RAMÍREZ, BERTO SÁNCHEZ, ANGEL COLMENARES, SANTOS REYES, JOSÉ RAMÍREZ, PEDRO SÁNCHEZ, BALBINO RAMÍREZ, ANGEL BOLIVAR, ISRAEL MORENO, YIMMY GARCÍA, NELSON RUIZ, ALVARO RAMÍREZ, ANGEL RAMÍREZ, RUBEN ROSALES, RONNY CONTRERAS, JOSÉ COLMENARES, MIGUEL PERNIA, MIGUEL GARCÍA, JESÚS MORALES, BENANCIO CHACÓN, GLORIA MORA, LUIS PERNÍA, DARIO LOBO, JAVIER LOPEZ, FERNANDO BECERRA, LUIS CORREA, FRANCISCO CASAS, DOMINGO PERNIA, MIGUEL HURTADO, JOSÉ RAMÍREZ, CARLOS ARELLANO, MIGUEL BONILLA, LUIS PERNIA, JORGE SÁNCHEZ, CARLOS PARRA, LUIS CEGARRA, LUIS ROZO, JOSÉ GARCÍA, SERGIO UZCATEGUI, CARLOS RAMÍREZ, SAMUEL ALVIAREZ, ALEJANDRO RAMÍREZ, JOSÉ PACHECO, JUANA OCHOA, RAÚL PULIDO, GONZALO RAMÍREZ, JOSÉ CHACÓN y JOSÉ MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 5.653.988, 2.891.927, 9.220.646, 4.631.480, 9.241.280, 2.811.322, 9.244.387, 3.076.680, 10.177.114, 3.075.702, 3.072.589, 4.211.755, 2.810.921, 6.688.688, 1.530.607, 5.675.180, 194.239, 9.345.243, 6.284.332, 11.553.139, 5.655.488, 5.030.542, 9.220.213, 2.554.209, 13.349.967, 5.347.572, 4.636.560, 5.652.191, 10.148.263, 5.021.334, 1.557.343, 2.286.401, 1.528.725, 9.485.050, 5.674.852, 9.237.752, 15.157.658, 9.249.792, 4.110.383, 3.622.726, 9.245.233, 5.648.925, 2.286.401, 9.211.200, 9.245.233, 10.746.673, 9.238.084, 10.150.771, 4.629.943, 5.688.443, 5.655.905, 5.669.023, 10.151.437, 3.562.265, 5.643.667, 4.203.440, 1.523.569, 10.161.817, respectivamente, y la Asociación Civil Autos Por Puesto Línea Palmira.
APODERADO JUDICIAL: Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia en ejecución).
Sube a la instancia superior el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto recurso interpuesto por los terceros opositores a la medida de embargo ejecutivo, en contra del auto decisorio dictado en fecha 20 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición del embargo y ordenó la entrega del dinero embargado.
Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, y no habiendo comparecido la parte recurrente a la misma, pasa a reproducir la misma de forma escrita en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
UNICO
El caso cuyo conocimiento se sometió a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes en contra de la decisión definitiva dictada en la presente causa. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, su artículo 164 establece:
“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida se considera definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de los terceros intervinientes en contra del auto decisorio dictado en fecha 20 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente se declara CONFIRMADO el auto apelado y se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000123
JGHB/Edgar
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