REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


SAN CRISTÓBAL, 19 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º


EXPEDIENTE Nº: SC01-X-2006-000015

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 03 de marzo del 2006, por el ciudadano BLADIMIR ALFREDO MOGOLLÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.907, representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., domiciliada en el Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 72, tomo 13-A, en fecha 23 de mayo de 1997, asistido por los Abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA Y ALEXIS MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.472 y 35.723, respectivamente, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, en contra de la Providencia Administrativa N° 029-2005, dictada en fecha 29 de marzo de 2006, emanada del ede la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, en el marco del proceso sancionatorio de multa incoado por el Instituto anteriormente referido a su representada, expediente administrativo N° US-TMTB-029-2005, según la cual se le impuso multa de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (41.401 UT), que equivalen a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.217.189.400,00), a la empresa supra identificada.
El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N. 00402, caso Marvin Sierra Velazco de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

“...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que de los documentos traídos a los autos por la parte solicitante del AMPARO CAUTELAR se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional son claras en señalar que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.
También considera conveniente este Juzgado Superior, explanar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...” (Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En el caso concreto, considera este juzgador que existen fundados motivos para dar por cumplidos los extremos legales presuntivos ya señalados, toda vez que la cuantía de la multa impuesta constituye una cantidad considerable de dinero, superior al capital accionario de la empresa sancionada, que puede entorpecer el funcionamiento de una empresa legalmente establecida, como es el caso de la de autos; y que la verificación en la definitiva de los vicios procedimentales y materiales denunciados haría nugatorio de pleno derecho la posibilidad de ejecutar la decisión recurrida, todo esto, a más que de la somera lectura de la motivación y del dispositivo de la Providencia impugnada, se aprecian diversas inconsistencias aritméticas que hacen dudar de la exactitud de la sanción impuesta.
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 029-2005, dictada en fecha 29 de marzo de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar oficio de notificación a la ciudadana Directora del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en esta ciudad de San Cristóbal, con el objeto de que suspenda todo procedimiento ejecutivo emprendido para la materialización de la sanción impuesta en la referida Providencia. Remítasele anexo copia certificada de la presente decisión.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Líbrese el oficio de notificación ordenada.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, se publicó y se dejó copia de la presente decisión, y se libró el oficio ordenado.


NIDIA MORENO
Secretaria

Asunto: SC01-X-2006-000015
JGHB/Edgar