REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE JUNIO DE 2006
196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000069
DEMANDANTE: RAÚL ALBERTO VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 15.241.946, hábil y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.075.
DEMANDADA: Sociedad mercantil EL GRAN KIKIRIKI S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 11-A, de fecha 19 de agosto de 1982, y solidariamente a POLLOS ABREUS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 52, Tomo 10-A de fecha 07 de octubre de 2002.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.697.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 29 de marzo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 03 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. 214.988,96, por los conceptos de antigüedad, utilidades y bono vacacional, más la correspondiente indexación monetaria.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Apela la parte demandante por cuanto considera que la sentencia constituye una violación del orden público ya que el Juez de primera instancia interpreta erróneamente la contestación de la demanda, en relación al despido injustificado, por cuanto señala que no existe tal despido por existir una renuncia del trabajador. Pero explica que a pesar de existir tal renuncia el trabajador había alegado que no le dejaron cumplir el preaviso legal porque el patrono cerró la empresa y lo despidió y no lo dejó cumplir el preaviso que era desde el 01 hasta el 30 de noviembre de 2002. Argumenta que durante el preaviso pueden surgir causas de despido como ocurrió en el presente caso, a su decir, cuando el patrono no dejó terminar el tiempo de preaviso al demandante. Asegura también que la sentencia viola el orden público y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora en cuanto a los conceptos de horas extras, días feriados y días domingos, lo cual impugna el recurrente por cuanto la empresa normalmente tiene su actividad a través de turnos y en los días feriados, por estar su actividad prevista como excepcional en le Ley. Asimismo, dice que la demandada no probó la renuncia del trabajador el día 15 de noviembre de 2002, y tal hecho no se puede probar con el recibo de sueldo de esa fecha, lo cual no acepta porque existe recibo por concepto de prestaciones sociales posteriores a la misma.
Por tanto, considera procedentes los conceptos no acordados en la demanda de primera instancia y pide que sea declarado con lugar el recurso.
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales como mesonero en el Gran Kikiriki el día 16 de junio de 1998, bajo las órdenes de Nancy Martínez, hasta el 04 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por ésta, quien le dijo que la había robado. No obstante el 01 de noviembre de 2002, él notificó a la empresa del preaviso de ley para trabajar hasta el 30 de noviembre de 2002, no pudiendo cumplirlo ya que cerraron el establecimiento el 04 de noviembre de 2002.
Asegura que el día 05 de septiembre de 2002, la Sra. Nancy Martínez cesó el Fondo de Comercio Pollos Abreus y el 07 de octubre del 2002, se constituyó la Sociedad Mercantil Pollos Abreus C.A., la cual manifiesta es una unidad económica familiar.
Por lo antes expuesto demanda a las precitadas Empresas mercantiles, para que convengan o sean condenadas a pagar los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días x Bs. 93330 = Bs. 279.900
ANTIGÜEDAD: 277 días x Bs. 9330 = Bs. 2.574.410.
VACACIONES FRACCIONADAS: 8 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 50.666,64
UTILIDADES: 30 días x Bs. 6.333,33 = 190.000,00
HORAS EXTRAS: 7.488 horas nocturnas x Bs. 1628,56 = Bs. 12.190.464.
DÍAS FERIADOS: 9 días feriados por Bs. 6.333,33 =Bs. 278.666,52
ANTIGUEDAD DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: 277 días x Bs. 9.330 = Bs. 2.574.410
DAÑO MORAL: proveniente del hecho ilícito de la representante de las empresas mercantiles al señalar al trabajador como deshonesto, señalando que lo había robado, la cantidad de Bs.10.000.000,00.
Para un total de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.28.238.517,16).
Las empresas demandadas convinieron en que El Gran Kikiriki S.R.L. y el Fondo de Comercio Pollos Abreus son propiedad de Nancy Martínez, y que funcionan como unidad económica familiar. Convinieron además, en que el trabajador presentó su carta de renuncia el día 01 de noviembre de 2002 cuyo preaviso terminaría el 30 de noviembre de 2002, y en que se pagaron las vacaciones 2000, 2001, y 2002, y las utilidades 99, 2000 y 2001.
Rechazaron, negaron y contradijeron que el demandante haya comenzado a prestar servicios en forma continua y permanente como mesonero en el Gran Kikiriki S.R.L. el día 16 de junio de 1998, bajo las órdenes de Nancy Yudit Martínez hasta el 04 de noviembre de 2002, pues aseguran que ingresó a trabajar el día 13 de junio de 1999, a la Empresa El Gran Kikiriki y egresó el 29 de febrero de 2000, es decir laboró 8 meses y 16 días. Que desde el día 01 de marzo de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2000 no laboró para El Gran Kikiriki y Pollos Abreu, es decir por un lapso de 8 meses y 14 días, sino que trabajó en labores de edificación para una obra de construcción de remodelación de un inmueble propiedad de Nancy Martínez, ingresando posteriormente al Fondo de Comercio POLLOS ABREUS C.A. y egresó el día 15 de noviembre de 2002, por retiro voluntario del demandante.
Que el trabajador cobró parte de sus prestaciones sociales el 22 de noviembre de 2002, sin mostrar contrariedad por su renuncia voluntaria pura y simple.
Niegan que haya trabajado horas extras; que el trabajador fuera utilizado para abrir y cerrar el negocio, hacer limpieza, prender las máquinas y preparar los pollos, ya que siempre se desempeñaba como mesonero. Niegan que haya sido despedido injustificadamente, aducen que el trabajador luego de pasar su preaviso trabajó voluntariamente sólo hasta el 15 de noviembre de 2002.
Niegan que el trabajador no haya tenido el beneficio de la seguridad social.
Niegan la conducta ilícita de Nancy Yudith al despedir al trabajador, exponiéndolo al repudio de sus compañeros. Niega el daño moral.
Rechaza las horas extras en forma continua pues aduce que laboraba en horarios rotativos de 44 horas semanales, y que cuando las trabajaba se le pagaban niega que laboraba los domingos y días feriados. Manifiesta que el tiempo que trabajó en construcción no trabajó ninguna hora extra.
Niegan la existencia de un solo salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, pues afirman que ganó varios salarios mínimos, niegan el salario integral con el cual se realizan los cálculos en el libelo de demanda.
Rechaza el cálculo de antigüedad, de vacaciones fraccionadas, de utilidades.
Niegan las horas extras nocturnas y la jornada laboral nocturna. Alegan que la deuda con el trabajador es por el monto de Bs.1.077.584,64 y que restando el adelanto y el preaviso no cumplido arroja un saldo a favor de la demandada.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme a reiterada jurisprudencia patria, a la parte accionada le corresponde la carga de demostrar la manera como se produjo el cese de la relación laboral y que no fue un despido injustificado, pues al aceptar su existencia, la jurisprudencia ha considerado que el patrono tiene mejores condiciones para demostrar los hechos alegados a su favor. Pero también ha establecido la jurisprudencia, que las horas extras y los días feriados insolutos deben ser probados por el actor, pues exceden de las prestaciones ordinarias de una relación laboral.
Con el fin de dilucidar el cumplimiento de dichas cargas probatorias, pasa quien aquí decide a analizar las probanzas contenidas en el presente proceso, para así emitir las conclusiones a que haya lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Mérito favorable de los autos: la misma no es prueba idónea para dilucidar los puntos controvertidos en este proceso y por tanto es desechada.
-Prueba testimonial:
- Carlos Andrés Flores: Este testigo manifestó que el trabajador ingresó a trabajar el 16 de junio de 1998 y que Nancy Martínez lo envió a trabajar en la obra de remodelación del negocio; que trabaja en la Panadería La Roca con un horario de 6:30 de la mañana a 10 de la mañana y de 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- José Fidel Altuzarra. Al ser preguntado admitió que sostenía un juicio laboral contra la demandada, razón por la cual no puede ser valorado por esta alzada y por tal motivo es desechado.
- Andrés Avelino Meneses. Este testigo manifestó que el trabajador ingresó a trabajar el 16 de junio de 1998 y que trabajó en una obra de remodelación de Nancy Martínez. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la comprobación de que el accionante ingresó a trabajar el 16 de junio de 1998 y que se mantuvo trabajando ininterrumpidamente para la parte demandada.
- Argemiro Escovar, Arelis Zambrano y Julia Coromoto Sánchez, no rindieron su respectiva declaración.
INFORME:
-A la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, quien informó sobre la interposición de denuncia de Nancy Martínez contra el accionante en materia de extorsión y secuestro en fecha 28-01-2003, la cual se encuentra en investigaciones. No es relevante para el tema bajo discusión y por tanto la misma no es valorada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Mérito favorable de los autos: la misma no es prueba idónea para dilucidar los puntos controvertidos en este proceso y por tanto es desechada.
INSTRUMENTALES:
-Planilla de Solicitud de Empleo firmada por el trabajador en fecha 30-06-99. (folio 136). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Carta de renuncia al empleo firmada por el accionante en fecha 28 de octubre de 2002: Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-Legajo de recibos originales firmados por el accionante. Se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
-Constancia expedida por el Ingeniero Cristian Hugo Gil donde señala que Raúl Alberto Vivas laboró en la obra de construcción entre el día 01-03-2000 y el día 15-11-2000. No recibe valoración probatoria por cuanto no fue ratificada en juicio por su firmante.
-Comprobante de egreso por los cheques Nos. 09601143 de fecha 11-01-2001 por Bs. 300.000,00 y Nro.09601156 de fecha 18-01-2001 por un monto de Bs.600.000,oo a nombre de Raúl Alberto Vivas, por concepto de préstamos. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-
-Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales canceladas el día 22-11-2002, por la cantidad de Bs. 100.000,00. Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Solicitudes de préstamo de dinero en efectivo del trabajador a su patrono. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Recibos de pago de las vacaciones anuales de 2000, 2001 y 2002 y pago de adelantos de antigüedad, por la cantidad de Bs. 1.080.360,00. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia de planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira. No se valoran porque no esclarecen el tema bajo discusión.
Los documentos privados presentados por la parte demandada fueron desconocidos por el accionante, pero resultaron auténticos en la prueba de cotejo realizada por tres expertos grafotécnicos designados al efecto.
-TESTIMONIALES:
Shirley Elena Burgos Zambrano de Toro, Cristian Hugo Gil y Luis Alfredo Morales Faundez no compareció a rendir sus declaraciones.
Luz Marina Zapata de Martínez. En sus declaraciones señaló que aceptaba suplencias para la demandada, lo cual indica que podría tener interés aunque indirecto en el juicio, y por tanto es desechado.
Elvira Estela Muskus Rivera, admitió que era encargada de la cocina en la empresa demandada, razón por la cual no merece fe a dicha declaración y por tanto es desechada.
Nancy María Solano Rojas. Admitió ser trabajadora de la empresa demandada, razón por la cual no merece fe a dicha declaración y por tanto es desechada.
Neyla Andreina Garzón Rodríguez, quien admitió que era encargada de la cocina en la empresa demandada, razón por la cual no merece fe a dicha declaración y por tanto es desechada.
INFORMES:
- Al Banco provincial, quien ratificó la emisión y depósito de los cheques librados a nombre del demandante y de la ciudadana Ana Padrón. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Se exhiba el documento de propiedad del vehículo comprado por Raúl Vivas. Se presentó copia certificada del documento de negociación de un vehículo entre Ana Padrón y Raúl Vivas, lo cual está relacionado con el dinero prestado al trabajador por la empresa para la adquisición de vehículo. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídos los argumentos del apelante y vistas y estudiadas las actuaciones que corren insertas en los autos, en particular, las probanzas aportadas por las partes; y analizadas las pretensiones del actor recurrente, este juzgador evidencia en primer lugar, que no existen elementos probatorios que configuren un despido injustificado luego de la renuncia de la parte actora, toda vez de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 106, el aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente. Es decir, que el hecho que no se cumpla el tiempo del preaviso no constituye, per se, motivo para considerar despedido al trabajador que voluntariamente ha presentado su renuncia escrita ante el patrono. Así se establece.
En cuanto a los domingos y días feriados reclamados, se aprecia que el trabajador no logró demostrar su labor en tales fechas y por tanto mal puede este sentenciador conceder pretensiones no sustentadas en fundamentos fácticos demostrables y demostrados en juicio.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, al no dar crédito al argumento de que el trabajador fue despedido, esta alzada concede pleno valor a la carta de renuncia suscrita por el accionante, y con ella, al hecho de que el trabajador cumplió 15 de los 30 días en que consistía su preaviso. Por tanto, establece esta alzada que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 15 de noviembre de 2002, tal como consta al folio 199.
No existiendo otros puntos a dilucidar en la presente apelación, no resta a esta alzada sino declarar firme el monto que por las prestaciones del trabajador determinó el Tribunal a quo, el cual fue de Bs. 214.988,96, y así queda establecido.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano RAÚL ALBERTO VIVAS, en contra de la sociedad mercantil EL GRAN KIKIRIKI S.R.L. y POLLOS ABREUS.
En consecuencia, se condena a las demandadas a cancelar solidariamente la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 214.988,96), por concepto del pago de sus prestaciones sociales.
Indéxese dicha cantidad en los términos establecidos por el Tribunal de la causa.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
NIDIA MORENO
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000069
JGHB/Edgar M.
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