REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000111
PARTE ACTORA: GERARDO NIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.851.935, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.872, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA MACIAS PLATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.310, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1989, bajo el N° 14, tomo 42-A., representada por su Presidente ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.283.999, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMINGUEZ y WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.120 y 67.025, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dos piezas, constantes de mil veintitrés (1023) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, para la celebración de la Audiencia Oral.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2006, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GUERRERO RAMÍREZ, Director Principal de la Empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A., parte demandada, asistido por el abogado DANIEL CARVAJAL, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2006, mediante la cual vista la incomparecencia de la empresa demandada, por si o por medio de apoderado judicial alguno, declaró: La Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Indica la coapoderada judicial de la parte recurrente, que apela de la decisión por cuanto el día domingo 30 de mayo de 2006, le fue avisado que un tío suyo había muerto, por lo cual debió trasladarse a Carúpano a cumplir con sus compromisos familiares. Que llegó a Maiquetía y de allí se traslado por tierra a Carúpano, llegando allí el lunes. Que intentó trasladarse hacía esta Ciudad ese mismo día, pero no lo logró, por lo cual se comunicó con una abogada que trabaja con ella para que asistiera al director de la empresa en la audiencia, el cual tampoco pudo llegar por cuanto lo detuvo un operativo de transito, el cual lo retuvo por no tener la debida documentación, no pudiendo asistir a la misma. Que la abogada María Serrano, se encontraba presente al momento de llevarse a cabo la audiencia, por ello alega la representación sin poder, ya que el derecho al defensa es inviolable, más aún habiendo una abogada autorizada y capacitada para representar a la parte demandada y a la cual no se le permitió ejercer la referida representación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la apelación interpuesta por el Director de la Empresa demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en acta de fecha 20 de mayo de 2006, mediante la cual en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos, alegados por la parte demandante.
Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la referida audiencia, la parte demandada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad, de que en caso de que no asista a la audiencia pueda apelar de la decisión que declare la presunción de la admisión de los hechos alegados en su contra, tal como ocurrió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considerare que existen justificados motivos para la incomparecencia de la parte demandada, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
Ahora bien, en relación al contenido del aludido artículo 131 eiusdem, en el que se preceptúa la admisión de hechos, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el mismo, en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, al señalar lo siguiente:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
…(omissis)…
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuere alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Exp. N° AA60-S-2004-000905)
En el caso de autos y en acatamiento al criterio antes trascrito, observa este Tribunal que efectivamente el apelante no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, habiendo comparecido con anterioridad a la audiencia preliminar primitiva así como a las prolongaciones de la misma, excepto a la celebrada en fecha 02 de mayo de 2006, en la cual, como ya se indicó, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados en su contra, configurándose por tanto una admisión de hechos relativa.
En relación con la presunción de admisión de los hechos, cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte recurrente procedió a señalar que justifica su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por el hecho de que se encontraba fuera de la Ciudad, debido a un asunto familiar, estando imposibilitada de acudir a la misma, debido a que no pudo regresar el día antes de celebrarse la audiencia. En este sentido, procedió a consignar al momento de celebrarse la audiencia de apelación los siguientes documentos: Talón de boleto aéreo expedido por Aserca Airlines, boleto de pasaje terrestre expedido por Rodovias de fecha 01 de mayo de 2006, boleta de citación expedida por Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de fecha 02 de mayo de 2006, correspondiente al ciudadano José Francisco Guerrero Ramírez y certificado de defunción del ciudadano José Urbano; respecto a los medios de prueba promovidos con la finalidad de demostrar la ocurrencia de alguna circunstancia que configure caso fortuito o fuerza mayor, justificantes de la incomparecencia a la audiencia preliminar, se ha considera que los mismos, deben incorporarse al expediente antes de la audiencia de apelación, esto con el objeto de que el Tribunal pueda pronunciarse sobre su admisibilidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que fueron consignados, como ya se indicó, al momento de celebrarse la audiencia de apelación, por lo cual no son apreciados por esta alzada.
Por otra parte, respecto a los alegatos explanados por la recurrente en la mencionada audiencia, evidencia este juzgador que los mismos no excusan su incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que dicha parte no fue previsiva, porque estando en conocimiento de que debía ausentarse de la ciudad, sin tener certeza de que pudiera retornar antes de la fecha de celebrase la audiencia y habiendo nombrado la parte demandada otro apoderado judicial, tal como consta en poder apud acta corriente al folio 54 del expediente, el cual se encontraba facultado para asistir a la misma, aún así no se hizo presente, por lo cual considera este Juzgador que la circunstancia señalada por la representante judicial de la parte demandada recurrente, como excusa de la incomparecencia de la parte demandada, no configura caso fortuito o fuerza mayor que justifique su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es imperante para este juzgador declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2006, por el ciudadano JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMÍREZ, Director de la Empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A., parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, catorce de junio de dos mil seis, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA
Exp. No. SP01-R-2006-000111.
JGHB/MVB
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