REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-R-2006-000071


PARTE ACTORA: JORGE VENANCIO ROSALES DELVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.491.346, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTONIEL AGELVIS MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.742, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA M. VELARDE C.A., representada por su Administradora, ciudadana MARIA JOSÉ RAMÍREZ DELVALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.777, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 01 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de seis (06) folios útiles, fijándose las dos (02:00) de la tarde, del tercer día de despacho siguiente al 05 de junio de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2006, por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Jorge Venancio Rosales Delvalle, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2006, en la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 24 de febrero de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“Este Tribunal visto el planteamiento de los abogados asistentes de la parte demandada, por cuanto se evidencia de los documentos presentados por éstos, que en la presente causa se encuentra involucrados derechos de niños y adolescentes, en atención a los principios protectores de éstos y del interés superior del niño, acuerda incorporar a la presente causa los documentos presentados y suspende la práctica de la medida de embargo, hasta tanto sea dilucidado el derecho en cuestión…”

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte demandante recurrente, que el 05 de abril de 2006, fue llevada a cabo la ejecución forzosa de la sentencia y una vez instalado el Tribunal en la empresa, se presentó la ciudadana María José Ramírez Delvalle, asistida de abogado, el cual se retiró, volviendo pasadas aproximadamente 5 horas, cuando casi se llegaba a un acuerdo, junto con el abogado Miguel Ángel Paz, con copias simples de un expediente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que la empresa demandada tiene como dueños a niños y adolescentes y que había que velar por el interés superior del niño, además de que la empresa no había sido debidamente notificada. Se señaló que no hubo intervención de terceros como tenedor legitimo de la cosa objeto del embargo, que la decisión fue inmotivada ya que sólo se limitó a alegar el interés superior del niño. Fundamenta la apelación en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 185 eiusdem, el cual remite al Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ejecución de la sentencia, estableciéndose que el embargo puede suspenderse por mutuo acuerdo. Que el artículo 532 establece la continuidad de la ejecución, salvo que haya habido prescripción de la ejecutoría o que se demuestre el pago. Por otra parte, se establece que las incidencias deben resolverse según lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo la Juez de la causa. Que el artículo 546 eiusdem, señala los requisitos necesarios para que pueda haber oposición a la ejecución de una medida, ninguno de los cuales se configuró en el presente caso, ya que por ninguno de ellos se suspendió.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la suspensión de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, efectuada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2006, en razón de la intervención de los abogados asistentes de la representante de la parte demandada, los cuales alegaron que el actor era curador de las adolescentes Karla Patricia, Isabel Andreina y Karina Alejandra Velarde Ramírez.
En este sentido, el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Dicha normativa remite a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ejecución de sentencia se refiere, por lo cual corresponde a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes son los competentes para ejecutar las sentencias, aplicar dichas disposiciones siempre y cuando no contraríen los principios rectores del nuevo proceso laboral, como los son la brevedad, la oralidad, la inmediación y la concentración.
En este orden de ideas, del análisis de las actas procesales, observa este juzgador, que al momento de practicarse la medida de embargo ejecutivo, se presentó una incidencia, consistente en el señalamiento por parte de los abogados asistentes de la parte demandada, del hecho de que el ciudadano Jorge Venancio Rosales Delvalle (Parte demandante) era el curador de las adolescentes Karla Patricia, Isabel Andreina y Karina Alejandra Velarde Ramírez, quienes a su vez son copropietarias de la Empresa Distribuidora M. Velarde C.A., propietaria de los bienes susceptibles de ser embargados en virtud de la medida decretada, anexando como prueba de ello, copia simple del expediente 22534, de la Sala de Juicio N° 5 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
En relación, a esta clase de situaciones que pueden presentarse en la ejecución de una determinada medida, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
En tal sentido, considera este juzgador que al efectuarse los mencionados señalamientos por parte de los abogados asistentes de la parte demandada, la Juez Ejecutora, vista la situación, en acatamiento a lo establecido en la norma antes trascrita y de conformidad con el artículo 607 eiusdem, debió abrir una articulación probatoria de ocho días a fin de dilucidar lo alegado por la parte demandada. En consecuencia, concluye quien juzga ordenando a la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que aperture la mencionada articulación. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2006, por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE VENANCIO ROSALES DELVALLE, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2006, en la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 24 de febrero de 2006.

SEGUNDO: Se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ

NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, catorce de junio de dos mil seis, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000071.
JGHB/MVB