REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE JUNIO DE 2006
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000068
DEMANDANTE: JOSÉ ONOFRE OSORIO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.234.909, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARMEN CECILIA VIZCAYA MONTILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.327.
DEMANDADA: Sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.321.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Sube a la instancia superior el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2006, por la parte demandada, contra la decisión proferida por dicho juzgado en fecha 07 de marzo del mismo año, en el cual declara con lugar la defensa perentoria de fondo de prescripción alegada por la parte demandada; sin lugar la demandada incoada en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA C.A. y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación, y no habiendo comparecido la parte recurrente a la misma, pasa a reproducir la misma de forma escrita en la oportunidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


UNICO

El caso cuyo conocimiento se sometió a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en contra de la decisión definitiva dictada en la presente causa. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, su artículo 164 establece:

“….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida se considera definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta alzada mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2006, contra la precitada decisión. Se declara CONFIRMADO el fallo apelado y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión interlocutoria para el archivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000068
JGHB/Edgar