REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE JUNIO DE 2006
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000065
196º Y 147º


PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL ORTEGA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.139.515, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ DARY OBANDO GAMBOA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.111, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa EXPRESOS MERIDA C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 161, de fecha 23 de noviembre de 1971, y su última de estatutos sociales, inscrita bajo el N° 30, Tomo 9-A, de fecha 04 de mayo de 2001 y al ciudadano ANTONIO ESCALANTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.875, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY DUQUE PAZ, ALEXIS CACERES PAZ, MARIELA PASCUAS GÓMEZ y ANA ISABEL LLANES QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352, 48.322, 98607 y 35.506, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles, fijándose las diez y treinta (10:30) de la mañana, del décimo segundo día de despacho siguiente al 10 de mayo de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2006, por la abogada MARIELA PASCUAS GÓMEZ, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano José Rafael Ortega Sulbarán; Condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 48.075.244,20, al pago resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



I
DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte demandada recurrente, que apela de la decisión por el salario en base al cual se realizaron los cálculos de las prestaciones sociales condenadas a pagar. Que en la demanda se indicó que el actor devengaba al final de la relación laboral Bs. 20.000,00 diarios, más no los salarios anteriores a éste. Que dicho salario fue negado por los demandados, alegando que el devengado había sido el mínimo, el cual se probó con el finiquito o transacción celebrado entre las partes. Por otra parte, solicita se vuelva a realizar el cálculo de lo que corresponde al trabajador, en especial el relativo a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el relativo a las utilidades, la cuales se estimaron en base a 60 días por año, por un argumento que jamás fue probado. Por último señala, que habiéndose alegado la existencia de solidaridad entre la empresa Expresos Mérida C.A., y el ciudadano Antonio Escalante Díaz, no se efectuó pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En primer término debe establecerse como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba, por lo cual procede este juzgador a realizar un breve resumen de la demanda así como de la contestación.

Alega la parte actora en su libelo que en fecha 06 de abril de 1984, ingresó a laborar en Expresos Mérida, desempeñándose como conductor de unidades autobuseras de transporte colectivo extra urbano con varios socios, siendo el último de ellos el ciudadano Antonio Escalante Díaz, finalizando dicha relación el 28 de febrero de 2003, fecha en la cual dicho ciudadano le presentó un acta de supuesta transacción, la cual firmó en las oficina de la empresa, con los cálculos y deducibles, entre los cuales se encuentra el de Seguro Social Obligatorio de Bs. 252.300,00, el cual no reconoce, recibiendo en dicha oportunidad el total de Bs. 588.820,00. Señala que devengó un salario diario de Bs. 20.000,00, siendo su relación efectiva de trabajo desde el 06 de abril de 1984 hasta el 28 de febrero de 2003, tiempo ininterrumpido de trabajo de 18 años, 10 meses y 22 días. Que el monto que le fue cancelado por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, es inferior al que legalmente le corresponde. Reclama los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad (Art. 666 L.O.T.) = 30 días x 13 años x Bs. 20.000,00 = Bs. 7.800.000,00; Compensación por transferencia (Art. 666 L.O.T.) = 30 días x 10 años x Bs. 20.000,00 = Bs. 6.000.000,00; Prestaciones sociales acumuladas al 19/06/1997 = Bs. 13.800.000,00; Intereses sobre prestaciones sociales; Indemnización por despido: 150 días x Bs. 26.575,34 = Bs. 3.986.301,00; Indemnización por preaviso: 90 días x Bs. 26.575,34 = Bs. 2.391.780,60; Prestación de antigüedad: 365 días x Bs. 26.575,34 = Bs. 8.902.768,90; Días adicionales a partir del 19/06/1997 2 días x 6 años = 12 días x Bs. 26.575,34 = Bs. 318.904,08; Complemento por antigüedad: 10 meses – Bs. 26.575,34 x 45 días = Bs. 5.979.451,50 – Bs. 1.195.890,30 = Bs. 4.783.561,20; Intereses sobre prestación de antigüedad; Utilidades vencidas: 19 años x 120 días = Bs. 2.280 días x Bs. 20.000 = Bs. 45.600.000,00; Utilidades fraccionadas: 120 días x 2 /12 = 20 -20 x Bs. 20.000 = Bs. 400.000,00; Vacaciones vencidas: 14 años x 15 días = 210 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 4.200.000,00; 90 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 6.000.000,00; Vacaciones fraccionadas: 15 días x Bs. 10 / 12 = 12,5 x Bs. 20.000,00 = Bs. 250.000,00; Bono vacacional = 14 años x 7 días = 98 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.960.000,00, 50 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 2.960.000,00; Bono vacacional fraccionado: 7 días x 10 /12 = 5,83 x Bs. 20.000,00 = Bs. 116.666,66; Horas extras, días festivos y domingos no laborados, ticket cesta, indexación e intereses de mora. Reclama la cantidad de Bs. 93.081.000,00. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 130.000.000,00.

Por su parte, los coapoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A., al dar contestación a la demanda señalan como punto previo la no existencia de solidaridad, señalando que la compañía no realiza contratos con conductores de las unidades de Expresos Mérida C.A., ni es beneficiario de ninguno de ellos. Que la referida compañía es una filial, que posee una concesión del Estado, consistente en la prestación del servicio de transporte público a nivel nacional, constituida por un capital que es aportado por los socios que la integran. Que cada socio posee sus propios trabajadores y es el patrón de éstos, contrata con ellos y cancela sus sueldos. Indica que la empresa como dueña de la concesión de la explotación de rutas extraurbanas para el traslado de pasajeros, tiene como objeto principal la obtención del ingreso mediante un porcentaje de producción de unidades autobuseras, propiedad de los socios no teniendo ninguna ingerencia en la forma de operar las unidades, ya que cada socio incorpora a sus propios trabajadores, siendo ellos los que les pautan su nivel de ingresos, condiciones y horario de trabajo. Niega la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el libelo, por cuanto dicha relación no existió con la empresa. Que es falso que los dueños de las unidades no inscribieran a sus trabajadores en el seguro social obligatorio, ya que el actor si estaba asegurado y gozaba de los beneficios que le otorga el seguro social, que el patrono del actor es una persona distinta de la empresa codemandada. Niega lo reclamado por indemnización de antigüedad, ya que no trabajó 13 años para la empresa, sino que trabajó para varios socios de ésta en diversas oportunidades y con relaciones laborales diferentes. Rechazó, que el demandante devengará en la empresa la cantidad de Bs. 20.000,00 diarios, ya que la empresa nunca le pagó cantidad alguna porque nunca fue su empleador. Niega que la relación laboral se iniciara el 06 de abril de 1984 y culminará hasta 28 de febrero de 2003, por un tiempo de 18 años, 10 meses y 22 días, pues el mismo trabajó para diferentes patrones, en diferentes fechas y con intervalos de tiempo interrumpido que superan los 3 meses de Ley, algunas veces hasta más de un año. Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, algunos de ellos por cuanto ya fueron cancelados y otros por que no le corresponden.
Por otra parte, los coapoderados judiciales del codemandado ciudadano Cristo Antonio Escalante Díaz, al contestar la demanda niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano José Rafael Ortega Sulbarán haya iniciado su relación laboral en fecha 06 de abril de 1984, ya que la misma se inició con dicho codemandado en día 01 de julio de 2001, finalizando el 28 de febrero de 2003, cuando se celebró un finiquito entre las partes, en el cual se declaró dicho periodo. Respecto al seguro social obligatorio señala que el mencionado ciudadano sí estaba registrado y gozaba de los beneficios que otorga dicho seguro. Que es falso que el salario diario que devengaba el actor fuese la cantidad de Bs. 20.000,00, ya que era la cantidad de Bs. 6.336,00, tal como lo acepto en el mencionado finiquito en el cual acepta que su salario era el mínimo. Que en libelo el actor señala que trabajó con varios socios de la empresa Expresos Mérida C.A, con los cuales mantuvo una relación separada a la que mantuvo con el codemandado, cancelándole cada socio sus prestaciones sociales, entre ellos el ciudadano Cristo Antonio Escalante, al cual no le corresponde cancelar prestaciones sociales ya canceladas por otros patrones, no pudiéndose hablar de relación laboral continua e ininterrumpida, cuando el actor se retiraba de su trabajo y se incorporaba luego de tres meses a trabajar a patronos diferentes, para que exista una continuidad en la relación laboral se debe tratar del mismo patrono y el mismo trabajo y que las interrupciones de trabajo no sean superiores a 3 meses, lo cual no se da en el presente caso. Niega que lo cancelado al actor por concepto de prestaciones sociales sea inferior a lo que legalmente le corresponde, ya que por el año, seis meses y 28 días que duró la relación laboral y en base al salario de Bs. 6.336,00 fue que se realizó el cálculo de lo cancelado al actor. Niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, algunos por cuanto ya fueron cancelados y otros por no corresponderle.

Señalados los hechos en que quedó trabada la controversia, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Valor y mérito de las actas procesales: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Confesión: De los apoderados judiciales de la parte demandada en sus escritos de contestación: Se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Posiciones juradas: No se valoran por cuanto van en contra del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales:
-Copia simple de constancia de trabajo emitida por el Gerente de Expresos Mérida C.A., en fecha 06 de junio de 1985, correspondiente al ciudadano José Rafael Ortega Sulbarán: No se valora, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada en su contestación.

-Los documentos acompañados al libelo, corrientes de los folios 23 al 28, no se valoran por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte demandada en su contestación.

-Los documentos que riela a los folios 29 al 48, no se valoran por cuanto los mismos emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados por éstos, mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa Expresos Mérida C.A.: Se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia simple emanada de planilla de turnos de la empresa Expresos Mérida: No se valora, por cuanto de la misma no se desprenden hechos que contribuyan a dilucidar lo controvertido en la presente causa.

-Copia simple de Memorandum dirigido por la Junta Directiva de la Empresa Expresos Mérida C.A., a todos los accionistas, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia simple de Cuadro-Certificado de Automóvil de Seguros Caracas correspondiente a la empresa Seguros Caracas, no se valora por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 eiusdem.

-Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia simple de reporte de accidentes del Ministerio de Infraestructura: No se valora por cuanto no aporta hechos que contribuyan a dilucidar la presente causa.

-Copia simple de cuenta individual del trabajador, no se valora por cuanto de su contenido no se evidencian hechos relacionados con la presente causa.

Exhibición de documentos: Solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
-Planilla de Registro de Asegurado expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha documental fue desechada previamente por cuanto fue tachada por la parte demandante y no se insistió en hacerla valer.

-Acta de fecha 28 de febrero de 2003, suscrita entre los ciudadanos Antonio Escalante Díaz con su carácter de patrono y José Rafael Ortega Sulbarán, como trabajador, si bien su original no fue exhibido, sin embargo de su copia simple se evidencia que en dicha fecha ambas partes declararon celebrar finiquito, transacción o conciliación de los derechos laborales surgidos de la relación laboral comprendida desde el 01 de julio de 2001 al 28 de febrero de 2003, declarando en la misma el trabajador, que su relación del trabajo con el patrono fue por dicho periodo, así como que su remuneración por fue mediante salario mínimo, razón por la cual le cancelaron los siguientes conceptos: Antigüedad: 50 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 264.000,00; Antigüedad: 50 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 316.800,00; Vacaciones: 60 días x Bs. 6.3356,00 = Bs. 380.160,00 y Utilidades: 60 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 380.160,00, para un sub-total de Bs. 1.314.120,00 a lo cual se le dedujo la cantidad de Bs. 500.000,00 por adelanto (préstamo) y Bs. 252.300,00 por seguro social obligatorio, cancelándole por tanto la cantidad de Bs. 588.820,00. Manifestando igualmente que durante la relación laboral le fue cancelado lo correspondiente a horas extras, días feriados, fideicomiso, bono nocturno, alojamiento, comida y días compensatorios, por lo que se encuentran satisfechos sus derechos, no teniendo nada que reclamar a la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A. ni al ciudadano Antonio Escalante Díaz. Dicha probanza se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Ficha del ciudadano José Rafael Ortega Sulbarán: Se valora de conformidad con el artículo 444 eiusdem, evidenciándose de su contenido los datos correspondientes al actor, así como las observaciones relativas a los distintos periodos laborados por éste como conductor de las unidades de transporte propiedad de los socios de la empresa Expresos Mérida C.A., iniciándose el primero de ellos el 06 de abril de 1984, ya que perduró por 14 meses hasta el 06 de junio de 1985 y el culminando el último de ellos el 28 de febrero de 2003, indicándose asimismo que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes.

-Finiquitos del pago de la empresa al Instituto de los Seguros Sociales y del pago del paro forzoso y documentos del convenimiento de la codemandada Expresos Mérida C.A, con el Instituto del Seguro Social, no se valoran en razón de que no fueron exhibidos por la parte demandada así como porque no fue acompañada copia de los mismos por el actor ni los datos en ellos contenidos.

Inspecciones Judiciales:
Solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Instituto de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta Avenida con calle 10, edificio “Torre E” 2do. Piso San Cristóbal, Estado Táchira, así como en la sede de la empresa Expresos Mérida C.A., ubicada en la prolongación de la 5ta. Av., frente al Cuartel Negro Primero, sede de la empresa en la Concordia, Estado Táchira. Dichas inspecciones no se valoran por cuanto no fueron efectuadas.

Testimoniales:
-Brinolfo Mora Roa y José Enrique Castro Niño: no se valoran por cuanto de sus declaraciones se evidencia que tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación alguna, y al no tratarse de un medio probatorio como tal, no es susceptible de ser analizado.

Documentales:
-Ficha personal del ciudadano José Rafael Ortega Sulbaran, fue valorada previamente por cuanto fue promovida por la parte demandante.

-Transacción de fecha 28 de febrero de 2003, realizada entre el ciudadano José Rafael Ortega Sulbarán y el ciudadano Cristo Antonio Escalante Díaz, fue valorada previamente por cuanto fue promovida por la parte demandante.

-Registro de Asegurado, forma 14-02, dicha documental fue tachado por la parte demandante, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por ser falso el contenido y la firma del trabajador y habiéndose formalizado la mencionada tacha, no se insistió en hacer vale el documento tachado, razón por la cual se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales:
-Loinaz Villamizar, José Homero Angulo y Gilberto de Jesús Rosales, no se valoran por cuanto los mismos manifestaron en sus declaraciones ser socios de la empresa demandada, razón por la cual se encuentran inhabilitados para declarar a favor de la misma de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

-Danny José Escalante Díaz y Orlando Bonilla Sánchez, no comparecieron a rendir declaración.

Informes:
Solicita al Tribunal se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección General de Afiliación y Préstamo de Dinero, especificándose al departamento de registro de asegurado, a fin de que informe al Tribunal:
-Si el ciudadano José Rafael Ortega Sulbarán se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social.
-El nombre del patrono que lo aseguró y el número patronal.
Dicha información fue solicitada a la referida Institución mediante oficio N° 469 del 31 de marzo de 2003, del cual se recibió respuesta el día 26 de agosto de 2003, por oficio N° 758-03, en el cual se informó que para verificar los datos del trabajador se necesita año, mes y número patronal, sugiriéndose bajar la cuenta del individual del trabajador por Internet a la dirección WWW.IVSS.gov.ve. Dicha probanza no se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“… la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos…”
“…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:


1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Subsumiendo la doctrina transcrita al caso sub-judice, se evidencia que la codemandada Expresos Mérida C.A., negó la existencia de solidaridad con el codemandado Antonio Escalante Díaz y señaló que cada socio posee sus trabajadores y es el patrón de éstos, encargándose de cancelarle las remuneraciones que les correspondieran por los servicios prestados. Por su parte el mencionado codemandado, ciudadano Antonio Escalante Díaz, aceptó que el actor fue su trabajador, pero no desde la fecha de ingreso señalada, sino desde el 01 de julio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en la cual celebraron un finiquito por medio del cual le canceló sus prestaciones sociales. Negó el salario alegado por el trabajador, señalando que devengaba el salario mínimo, además arguyó que el actor trabajó para varios socios de la empresa Expresos Mérida C.A., quienes le cancelaron las prestaciones sociales correspondientes a cada periodo laborado, alegando que la relación de trabajo no se dio en forma continua e ininterrumpida.

Ahora bien, respecto a la situación de dicha empresa, este juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones. La condición de trabajador siempre ha sido objeto de controversias en materia laboral; al ser esta normativa esencialmente protectora y al incluir disposiciones de orden público que hacen que su protección no pueda ser renunciada por aquellos que la Ley define como trabajadores, es evidente que todo contrato que se relacione con alguna actividad humana podría ser eventualmente considerado como una relación de trabajo. Desde este punto de vista, el contrato o relación es de trabajo, no cuando las partes así lo denominen, sino cuando las realidades de la relación correspondan al ámbito que señala la legislación laboral. Así, el ya mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. Las leyes de partida la llaman como “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción.
La presunción que contiene la norma anteriormente trascrita es iuris tantum, por lo cual quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. La presunción de la existencia de la relación de trabajo tiene su ratio legis en la eliminación de toda posibilidad de que las partes utilicen cualquier otra forma jurídica a los fines de evadir los efectos naturales de la vinculación laboral.

Establece el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Se entiende por Patrono o empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, se cual fuere su numero.
Cuando la explotación se efectué mediante intermediario, tanto este como la persona que se beneficia de esa explotación se considera patronos”

Por su parte el artículo 54 eiusdem, amplía la perspectiva del único aparte del ya trascrito artículo 49:
“El intermediario será responsable de la obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

De las pruebas aportadas puede observarse que existe una estrecha vinculación entre los propietarios de los autobuses, quienes son socios de la empresa y ésta, que es a la que están afiliados, pues es a través de esta última que aquellos operan las unidades de transporte; es la empresa quien determina sus rutas y horarios; quien actúa en representación de los dueños de las unidades ante las autoridades oficiales y quien junto a éstos, recibe un lucro por tales servicios, debiendo ser considerada Expresos Mérida C.A. como intermediaria de la parte patronal ante los chóferes de dicha línea, y en particular, de quien hoy es demandante. Además, del acta suscrita en fecha 28 de febrero de 2003, la cual fue reconocida, consta la manifestación del actor de que no tenía nada que reclamar a Expresos Mérida C.A., no al ciudadano Antonio Escalante Díaz, constituyéndolos a ambos como patronos, por lo cual queda manifiesta la solidaridad entre los antes mencionados, concluyendo quien juzga en que la empresa de referencia es responsable solidariamente en el pago de los pasivos laborales que existan a favor del demandante. Así se decide.

De todo lo anterior se deduce que los co demandados tienen la carga de demostrar la falsedad de los hechos libelados referidos a la forma como se desarrolló la relación de trabajo del ciudadano José Rafael Ortega Sulbarán y así queda establecido.

Así las cosas, se aprecia de las pruebas aportadas a los autos que los demandados no lograron desvirtuar que la relación de trabajo con la empresa comenzara el 06 de junio de 1984 y concluyera el 28 de febrero de 2003 y que el trabajador hubiese sido despedido injustificadamente; sólo demostraron haber otorgado un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 588.820,00, así como también demostraron que el trabajador devengaba el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional y por tanto éste será el salario a utilizar para el cálculo de sus prestaciones sociales.

Queda restando para este sentenciador, siendo su facultad, ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:
-Por concepto de antigüedad: 390 días a Bs. 2.500,00: Bs. 975.000,00
-Por compensación por transferencia: 300 días x Bs. 666,66 = Bs. 199.998,00
-Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 402 días x Salario Integral: Bs. 1.986.086,39.
- Por concepto de vacaciones cumplidas: Desde 1989 hasta 2002: 288 días por Bs. 6.333,33 = Bs. 1.824.000,00.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas: 29,33 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 147.777,78.
- Por Bono vacacional: 176 días x Bs. 6.333,33= Bs. 1.114.666,67
-Bono vacacional fraccionado: 16,66 días x Bs. 6.333,33 = Bs. 105.555,55.
-Utilidades: 719,91 días x Salarios mínimos devengados por el trabajador desde el inicio de la relación laboral = Bs. 1.148.723,76.
-Utilidades fraccionadas: 6,31 = Bs. 44.013,02.
-Indemnización por Despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización de antigüedad: 150 días x Bs. 6.843,52 = Bs. 1.026.527,78.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 6.843,52 = Bs. 615.916,66

Para un total general de Bs. 9.188.265,61, al cual deben descontársele Bs. 588.820,00, cantidad que fue adelantada por el patrono, quedando por cancelarle al trabajador la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (8.599.445,61), que deberá ser indexada a la realidad económica de los días que corren, así como el cálculo de los correspondientes intereses compensatorios.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2006, por la abogada MARIELA PASCUAS GÓMEZ, coapoderada judicial de la parte demandada Empresa EXPRESOS MERIDA C.A., y del ciudadano ANTONIO ESCALANTE DÍAZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA SULBARÁN, contra la Empresa EXPRESOS MERIDA C.A. y solidariamente contra el ciudadano ANTONIO ESCALANTE DÍAZ, ya identificados, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 8.599.445,61, cantidad esta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación, condenándose además al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva cancelación, así como al pago de los intereses compensatorios establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, doce de junio de dos mil seis, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000065
JGHB/MVB.